20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La obra social no justifica tramitar la guarda

El STJ de Jujuy rechazó un pedido de guarda con fines asistenciales promovido por un abuelo que buscaba adherir a su nieta a su obra social. "La guarda no abarca solo dicha posibilidad, sino que impone deberes y responsabilidades mucho más amplias al guardador", destacó el fallo.

El Máximo Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy confirmó el fallo de las anteriores instancias, por el cual se rechazó una acción de guarda con fines asistenciales, promovida por un abuelo que buscaba adherir a su nieta menor de edad a su obra social.

La causa "Guarda: M., S. A. por el menor M., L. E.” se inició por pedido del abuelo y con la conformidad de su hija, la madre de la pequeña que quería ser beneficiada. Si bien se encontró acreditado que la madre no tenía trabajo, y que los tres involucrados en el expediente convivían bajo el mismo techo, el tribunal de Familia que entendió en primer término rechazó la acción porque "la menor convivía con su madre y era esta última quien ejercía la patria potestad y, por consiguiente, la guarda".

El abuelo se quejó de lo resuelto, debido a que "la menor si no fuera por su abuelo se encontraría en situación de desamparo, estando en riesgo su salud física y psíquica, no porque se encuentre descuidada por su madre sino porque esta última, como en la actualidad muchos jóvenes, padece ante la falta de trabajo y la emergencia económica del país".

El Superior Tribunal de Justicia, si bien confirmó lo resuelto, ofreció otra alternativa para satisfacer la necesidad de las partes: mandó a hacer una información sumaria con el objetivo de que se dejara sentado la dependencia económica de la nieta respecto del abuelo y, con ello, se brindara la posibilidad de que aquella se adhiriera a la obra social de este.

Los jueces María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone y José Manuel del Campo, estimaron que "si bien la pretensión en el presente caso, esta enderezada a los fines de beneficiar a la menor con el ingreso a la obra social del abuelo únicamente, lo cierto es que la guarda no abarca solo dicha posibilidad, sino que impone deberes y responsabilidades mucho más amplias al guardador".

El criterio del Alto Cuerpo giró en torno a que "la guarda es un elemento primordial de la patria potestad como integrador de los derechos y deberes de los padres respecto de los hijos, de las necesidades materiales y espirituales que necesita … el derecho deber de guarda de los padres sobre sus hijos, además de la relación de hecho de valor trascendental de la crianza y educación de los mismos, constituye una de las manifestaciones más importantes de la patria potestad ya que en ella está inmerso el cuidado, la asistencia, la convivencia bajo un mismo techo, autoridad, etc".

Por lo que "una privación solo puede operarse en los supuestos en que los padres coloquen a sus hijos en situación de abandono manifiesto o peligro en la salud física o psíquica (art. 307 del Código Civil) previa comprobación fehaciente y con audiencia de la parte demandada".

De esta forma, concluyó que "la circunstancia de que los padres no cuenten con trabajo fijo y cobertura social no puede ser causal per se o justificativo válido, para delegar la guarda de la menor a sus abuelos".

La solución, entonces, vino por el lado de la información sumaria, la que directamente se resolvió en la misma sentencia "dado que en la causa principal se encuentra acreditado que la menor vive en la casa de su abuelo materno y que se encuentra a cargo económico de este último, ya que es quien provee a sus necesidades de alimentación y vivienda, entre otras".

Los magistrados consideraron, en este sentido, que resultaba irrazonable "imponer al abuelo actor que, ante el fracaso de la acción de guarda, deba promover una información sumaria para acreditar que la niña convive con él y se encuentra económicamente a su cargo, en tanto esta situación fáctica, reitero, ya ha sido demostrada".

"Más aún, si se tiene en cuenta que viene intentado lograr ese reconocimiento en la acción principal desde hace un año, y que entretanto se encuentra pendiente la posibilidad de que una niña obtenga una mejora en la atención y cuidado de su salud" destacó, finalmente, el Tribunal. 



dju
Documento relacionado:

Aparecen en esta nota:
guarda preadoptiva abuelo nieta obra social

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486