20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El beneficio de la demanda

La Justicia rechazó la demanda de un hombre que se sintió agraviado por una querella en su contra. Los jueces entendieron que no hubo una intencionalidad subjetivamente reprochable de parte de los accionantes.

En los autos “S. R. c/ M. M. E. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Sebastián Picasso, Liliana Abreut de Begher y Claudio Kiper, señalaron que la demanda en contra de los querellantes de una causa no debía proceder, ya que no se puede considerar un agravio el proceso llevado a cabo si no existió una intencionalidad subjetivamente reprochable.
 
Los jueces remarcaron que para que se cumplan los requisitos del tipo de acusación calumniosa debe probarse que no había sustento en las imputaciones que se le realizaron al accionante de la causa Civil.
 
En su voto, el juez Picasso señaló que “en ciertas situaciones -dentro de las cuales se incluiría los atentados contra el honor-, debe privilegiarse el derecho de actuar por sobre la seguridad de la víctima, salvo que exista culpa en el accionar del responsable”. 
 
“En un sentido concorde, se ha dicho que la vía para la categorización del daño injusto consiste en la determinación de un disvalor de resultado a partir de una adecuada valoración comparativa de los intereses contrapuestos. Por ello mismo, cuando por razones de política jurídica se pretende garantizar al máximo un derecho o una facultad, la jurisprudencia decide tolerar el ejercicio del mismo hasta el límite del dolo, o bien de la culpa grave”, afirmó el magistrado. 
 
El camarista consignó que “el caso de los atentados contra el honor es paradigmático en ese sentido: frente al derecho personalísimo del ofendido en su honor, honra o reputación, de rango constitucional, se yergue muchas veces el derecho a la libertad de expresión del demandado, e incluso -cuando se trata, como en el caso, de la imputación de delitos- el interés público en la investigación y represión de esos ilícitos”. 
 
“Por eso la jurisprudencia ha ido delineando un standard que, aunque no requiere necesariamente la existencia de dolo directo, exige, al menos, la presencia de una culpa de cierta entidad para que proceda la reparación”, indicó el vocal. 
 
El miembro de la Sala recordó que “en esa línea, se ha dicho, por un lado, que ‘la acusación calumniosa no sólo puede configurar el delito del art. 1090 del Código Civil, ya que, en ausencia de dolo también puede dar pie a un cuasidelito en los términos del art. 1109 del mismo ordenamiento, imputable a título de culpa, en cuyo caso es procedente hablar simplemente de acusación o denuncia culposa", sino que a falta de éste, la acusación puede ser culposa como cuasidelito civil’”. 
 
“Pero, por el otro, se ha decidido que ‘a efectos de encuadrar una conducta en la figura de la acusación calumniosa, cabe exigir que el denunciante haya actuado con dolo o culpa grave al efectuar la imputación, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos’”, remarcó el integrante de la Cámara. 
 
El sentenciante afirmó que “en definitiva, por las razones que vengo exponiendo, entiendo que, para que proceda la condena por la acusación calumniosa, es necesario que existan elementos que demuestren que las imputaciones que se efectuaron contra el demandante no encontraban sustento alguno en los hechos, y son, por el contrario, el fruto de un obrar doloso o gravemente negligente de parte de la denunciante”.
 
“Si, por el contrario, existiera "un razonable basamento objetivo" para esas imputaciones, o si ellas hubiesen sido efectuadas "con la suficiente verosimilitud de quien creyó actuar real y fundadamente con la convicción de que contaba con elementos suficientes para avalar su postura", nos hallaríamos ante el ejercicio regular de un derecho, lo que inhibiría la acción de responsabilidad”, consignó al mismo tiempo.


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