Una alumna de secundario de una Escuela de enseñanza Media de Córdoba intentó bajar por una escalera, pero un compañero le puso una traba que la desestabilizó y por ello cayó por la misma, produciéndole lesiones en la cadera.

Su familia demandó al establecimiento escolar y al Estado provincial por el daño ocasionado, que le produjo a la niña la pérdida del año lectivo, sumado a las secuelas lógicas del accidente. Pero la parte demandada trató de deslindarse de su responsabilidad, argumentando que se trató de un caso fortuito dado que “la indisciplina de un compañerito”  es “inevitable e imprevisible”,  y además “aun cuando existiera una autoridad para cada alumno en un recreo, es imposible impedir que uno de ellos cometa una travesura como la sucedida”.

El juez de Primera Instancia hizo lugar a la acción entablada en los autos “L., V. A. c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Otros” y condenó a pagarle más de $270.000 a los accionantes. Fallo que fue confirmado por la Cámara 7º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, gracias al voto concurrente de los jueces María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio.

Los magistrados rechazaron el recurso de apelación del Estado provincial, argumentando que “no es que la ley considera a la educación como una actividad riesgosa ni peligrosa, sino que la ley impone a quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente público o privado), el deber de prestarlo sin producir daños. Así, el establecimiento educacional es garantía de todo lo que le sucede al alumno y de todo lo que hace el alumno allí, mientras esté bajo la autoridad educativa, salvo la prueba del caso fortuito”.

La Alzada entendió que el evento no fue un caso fortuito, sino que en el caso se daba un supuesto de responsabilidad objetiva del establecimiento escolar. El fallo explicó que el Código Civil “define el caso fortuito como aquél  que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse; y es claro que la travesura de un niño (en el recreo) no es algo absolutamente imprevisible, por el contrario, es usual que ello suceda”.

“Además, en las condiciones en que ocurrió puede decirse que tampoco era inevitable e insuperable de haberse adoptado las diligencias apropiadas a las circunstancias del caso alertando o vedando la utilización de la escalera por el riesgo que ello significaba”, agregaron los magistrados.

De esa manera, la Cámara de Apelaciones desestimó la defensa de la parte demandada, afirmando que “sin orden ni vigilancia la educación es imposible de concretarse”. Por lo que “justamente, el titular del establecimiento educativo, que aduce el caso fortuito como eximente (conforme el art. 1117 CC), es quién debía probar la existencia de ese hecho y que reúne los caracteres mencionados”, cuestión que no aconteció en autos.

Los camaristas precisaron que la doctrina armónica en casos como estos, es la que entiende que “cuando los padres transmiten provisoriamente la guarda a las autoridades escolares lo hacen en función de entregarles el cuidado y contralor de los menores. Al quedar bajo la autoridad educativa, la vigilancia está en su dirección y aquellos depositan la seguridad en la confianza que da toda institución educativa”.



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