04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Si no hay liquidación, que no haya nada entonces

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro determinó que el reclamo de entrega de todas las sumas que resultaran de la sociedad de hecho por explotar una heladería era improcedente, ya que esa exigencia solo se puede llevar a cabo cuando se produce el proceso liquidatorio.

En los autos “Miranda Anibal Roberto c/ Campodonico Hector Horacio y otro s/ cobro ordinario”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que solo se pueden reclamar las sumas surgidas de una sociedad de hecho para explotar una heladería si previamente se llevó a cabo la liquidación.
 
Los jueces explicaron los beneficios del proceso liquidatorio, y afirmaron que mientras no se perjudiquen los derechos de los acreedores existen ciertas licencias en torno a este trámite, pero está previsto en beneficio prioritario de los terceros.
 
En su voto, el juez Carlos Ribera consignó que “la liquidación es un estadio de la vida de la sociedad que generalmente se inicia con la disolución, y que tiene por objeto determinar la situación patrimonial de la sociedad al tiempo de la disolución, realizar el activo y cancelar el pasivo, cobrar los créditos y pagar las deudas, para culminar con la partición en la que cada socio percibe la cuota o parte que le corresponde en la liquidación”. 
 
“Este procedimiento está minuciosamente regulado por los arts. 101 a 112 de la ley 19.550. No obstante, los socios pueden efectuarlo de modo distinto a las pautas señaladas por la ley societaria, estableciéndose una serie de operaciones simplificadas que conduzcan al mismo resultado. Ello, siempre que no perjudiquen los derechos de los acreedores, pues el proceso liquidatorio está previsto legalmente en beneficio prioritario de los terceros”, afirmó el magistrado.
 
El camarista explicó: “Siendo este proceso de carácter obligatorio, su omisión obsta a la reclamación del cobro de pesos pretendido por el actor, pues todo lo relativo a la terminación de los asuntos sociales pendientes y la distribución del activo neto resultante, se debe tramitar del modo legalmente establecido”. 
 
El vocal añadió que “en este orden y operada la disolución de la sociedad, debe necesariamente procederse a la liquidación, que constituye una consecuencia jurídica natural de aquella. El proceso liquidatorio supone la transformación de la actividad de producción o intermediación propia del objeto social, a una actividad limitada a concluir con los compromisos pendientes, realizando el activo, cancelando el pasivo y procediendo a la partición del remanente entre los socios”. 
 
“De ello resulta que la disolución de la sociedad de hecho no apareja por sí la aniquilación jurídica del ente, porque la sociedad subsiste a los efectos de su liquidación. Recién en ese período, será el liquidador quien exija de quien o quienes hayan ejercido la administración societaria las rendiciones de las cuentas pertinentes, para finalmente determinar el activo neto de la sociedad, si existiera, y su distribución entre los socios”, agregó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara precisó que “la jurisprudencia de nuestra Provincia, es coincidente con lo decidido por el fallo apelado, pues tiene dicho que tratándose de la disolución de una sociedad de hecho, los socios tienen derecho a pedir la restitución de los que hubieren aportado a la sociedad y liquidación de las operaciones realizadas en común; el proceso liquidatorio tiene por objeto finiquitar el patrimonio social, integrado por un activo y un pasivo, su finalidad es revertir al patrimonio de los socios los bienes aportados a la entidad; el proceso liquidatorio está instituido y organizado en beneficio de los socios”. 
 
“Es decir que las acciones que los socios tienen entre sí (basados en la norma del art. 1663 del Cod. Civil), son para: exigirse la restitución de aportes; liquidar operaciones sociales y participación en ganancias y bienes adquiridos, entre otras”, completó el sentenciante.
 
Ribera manifestó que por otro lado, “cabe agregar que si se admitiera el pedido del actor, haciendo lugar al cobro de pesos sin pasar previamente por la etapa de liquidación de la sociedad de hecho, se afectaría a formas sustanciales del proceso y de defensa del demandado”.
 
“Recordemos que para poner fin a un estado de incertidumbre jurídica, motivada por la situación anómala de la sociedad de hecho, la ley 19.550 prevé sólo la acción de disolución en los términos del art. 22 y ninguna otra antes de esa oportunidad. En consecuencia, la demanda por cobro de pesos no es procedente”, puntualizó el juez. 
 
El magistrado indicó que “la limitación surge del texto del art. 23 de la Ley de Sociedades, citada en la sentencia apelada, que veda a los socios invocar derechos o defensas nacidas del contrato social, consagrando así el principio de inoponibilidad de éste entre los socios, de modo que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pueden solicitar judicialmente la protección de sus derechos, entre ellos exigir el cobro obligaciones pactadas en el contrato social”.
 


dju


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