20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

Dejó de ser ´víctima´ sin el cinturón

La Sala J de la Cámara Civil dividió la responsabilidad en un accidente de tránsito al tener en consideración que la víctima no llevaba puesto el cinturón de seguridad.

En los autos “N. C. y otros c/ M. E. E. B. y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte)”, las integrantes de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Marta del Rosario Mattera, Beatriz Verón y Zulema Wilde, determinaron que la responsabilidad en un accidente de tránsito debía dividirse ya que la víctima no estaba usando el cinturón de seguridad.
 
A pesar de tener en consideración lo establecido por la Ley Nacional de Tránsito 24.449, las juezas destacaron que la embestida de los accionados fue inesperada y violenta, y en estos términos establecieron una indemnización de 150.000 pesos en concepto de valor vida.
 
En su voto, la jueza Verón consignó que “la declaración de C. N. obra a fs. 299 de tales actuaciones, y de la misma se desprende que en la emergencia, mientras era transportada por B. en la parte trasera del citado rodado, llevaba a su pequeña hija C. sobre su falda”. 
 
La magistrada recordó que “la apelante ha acertado entonces en su observación crítica, tengo por demostrada la falta de utilización del cinturón de seguridad, aspecto que debe ser meritado apropiadamente como he resuelto en anteriores oportunidades”. 
 
La camarista prosiguió: “Sentado ello, respecto a su relevancia y a la determinación de quién o quiénes tenían el deber de proveer a su efectiva utilización, me abocaré a partir de aquí a determinar su "incidencia causal" que me persuade a modificar lo resuelto en la instancia de grado, proyectando responsabilidad tanto en la codemandada B. (y su aseguradora) como en la propia accionante”. 
 
“En efecto, se impone ahora encarar el análisis más difícil, la relevancia de tal omisión y el sustento sobre el que corresponde formular la imputación consecuente. La complejidad del tópico obedece a que se enmarca en el intrincado terreno de la causalidad, tanto desde el plano de la "autoría" cuanto en el de la "adecuación" de los daños resultantes”, explicó la vocal. 
 
La integrante de la Cámara entendió que “no hay duda que la colisión del Hyundai, rodado que circulaba a elevada velocidad, que cruzó el semáforo en rojo y que impactó al Renault 12, resultó el agente "activo" y "principal" pues ha sido quien inició la "concatenación causal" que condujo a la producción de importantes perjuicios”.
 
“Si bien se ha dicho que el transporte benévolo importa una "figura asistemática", continente de un "microsistema" o "subsistema" (dependiendo del alcance que se le asigne a dichos términos), en definitiva de lege lata se inserta en un marco legal sobre accidentes de tránsito hermético y que no distingue o discrimina esta particular fattispecie”, aseveró la sentenciante.
 
Verón precisó que, “en todo caso, invariablemente, se pone de resalto la peligrosidad potencial que para la seguridad de las personas encierran los rodados, y se apoya en el riesgo representado por la energía cinética de los vehículos ya que en muchos casos no es posible someterlos por completo al dominio del hombre. Por tanto, habida cuenta que el automotor constituye una cosa riesgosa, todo daño proveniente de la circulación de vehículos está sujeto a la teoría de los causados "por" la cosa en los términos del citado art. 1113 del Código Civil”. 
 
“En definitiva, el citado artículo del CC es aplicable pues su funcionamiento no se encuentra condicionado a que la víctima haya participado o no gratuitamente del transporte. No hay norma o principio que autorice a dejar de lado lo dispuesto por tal norma”, añadió la jueza. 
 
La magistrada indicó que “a tenor de dicha base encuentra sustento la responsabilidad que la apelante imputa a B., la "incidencia causal" de su comportamiento debe reflejarse en la imputación de responsabilidad que habré de distribuir prudentemente entre los demandados”. 
 
“De acuerdo a las circunstancias de hecho, dicha codemandada no puede oponerse completamente a la pretensión intentada en su contra por la víctima, excusándose bajo el manto de la "culpa de un tercero", causal exoneratoria sobre la que se expiden largamente tanto "Caja" como B., fincando en ella exclusivamente sus pretensiones de rechazo”, puntualizó la camarista.
 
“La conducta de Jin Guang Hua, en el estricto terreno de la responsabilidad civil, no produce la completa "neutralización" de la conducta de B., pues al calor de un taxativo mandato legal (basamento o continente de antijuridicidad para la teoría clásica) también aportó una clara causalidad material y normativa que la responsabiliza. Lo mismo razono en torno a la culpa in vigilando de N.”, entendió la vocal.


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