20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Que se pongan de acuerdo los jueces

La Corte Suprema dejó sin efecto un fallo en el que consideró que los tres jueces de Cámara votaron de manera diferente. En la sentencia, uno de los camaristas se adhirió al voto de un colega para resolver un planteo de inconstitucionalidad, mientras que coincidió con el restante en la indemnización, aunque los tres utilizaron fórmulas diferentes para calcularla.

La Corte Suprema consideró que en la causa "Falabella, Gustavo Adolfo c/ Transener SA s/indemnización por servidumbre" los tres jueces del Tribunal colegiado que dictaron la sentencia de Cámara votaron de manera diferente, por lo que se trató de un pronunciamiento no fue "un acto jurisdiccional válido".

Los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda se fundaron en el dictámen de la Procuradora Fiscal Laura Monti, para dejar sin efecto la sentencia objeto de recurso extraordinario por parte de la demandada.

El fallo había sido dictado por la Cámara Federal de Mar del Plata, donde se resolvió por mayoría (integrada por los jueces Alejandro Tazza y Eduardo Jiménez) , confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y desestimar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 9° de la ley 19.552, de Servidumbre Administrativa de Electroductos. También por mayoría (pero esta vez integrada por Jiménez y Jorge Ferro) se hizo lugar al reclamo de indemnización por servidumbre administrativa de electroducto, calculada según el artículo impugnado.

Monti recordó que el juez Ferro, en su voto, recordó que la norma tachada de inconstitucional, como el coeficiente de restricción fijado por la autoridad administrativa, "no contemplan el pago del lucro cesante", y que pese a ello,  el propietario afectado por una servidumbre administrativa "merece una indemnización que comprenda el valor objetivo y real del bien y los perjuicios directos acreditados como consecuencia del acto de servidumbre, siempre en la medida que ello no constituya una fuente de enriquecimiento para el propietario del fundo". Ferro sostuvo que en el caso, al  verse acreditadas las pérdidas de ganancias del actor, había que declarar la inconstitucionalidad del art. 9° de la ley 19.552 y su modificatoria, en cuanto prohíbe el pago del lucro cesante.
 

Por su parte - siempre según el relato elaborado por la Procuración - el voto de Tazza, en disidencia, desestimó el pedido de inconstitucionalidad "pues estimó que el eventual derecho del actor a percibir una indemnización completa por los perjuicios ocasionados -como lo sería el lucro cesante- estaba debidamente amparado por las normas del Código Civil que reconocen acciones indemnizatorias integrales". Sin perjuicio de ello, el camarista "observó que del escrito de demanda surgía que lo pretendido por el actor se circunscribía al pedido de la reparación prevista en el art. 9° de la ley 19.552, sin invocar norma alguna de tal Código, por lo cual consideró que correspondia determinar el precio o el canon por la constitución de la servidumbre de acuerdo, únicamente, con los parámetros establecidos en la aludida ley 19.552.

El restante voto, el del juez Jiménez, desestimó -adhiriendo al voto del juez Tazza- el planteo de inconstitucionalidad, al considerar que "dicha norma, cuando establece que en ningún caso se abona indemnización por lucro cesante, ello sólo se aplica al canon o precio que tal disposición regula, sin vedar la posibilidad del damnificado de reclamar una reparación integral de los perjuicios sufridos y debidamente acreditados". por otro lado, en cuanto a la indemnización, Jiménez se inclinó por la postura de Ferro, al comprender que se hallaban acreditados en la causa " la pérdida del valor venal del inmueble y el daño por lucro cesante por pérdida de ganancias".

Segúnel dictamen, del pronucniamiento surgía que, "si bien dos de los jueces de la Cámara coincidieron en desestimar el pedido de declaración de inconstitucionalidad de tal articulo, divergieron en los rubros que correspondia abonar al actor", lo que se observaba cuando se analizaban las fórmulas postuladas por los magistrados a la nhora de establecer el monto indemnizatorio. Ya que Tazza rechazó la incosntitucionaliodad y propuso una indemnización sobre la base de las normas del derecho común (incluyendo lucro cesante), mientras que Jimenez, que adoptó la misma postura, sostuvo que correspondía sólo el lucro cesante.

Para la representante de la Procuración General, hubo una "discordancia de los tres votos emitidos", y ello "al margen de la contradicción que encierra el voto del juez Jiménez y su falta de fundamentación suficiente", lo que consecuentemente descalificaba el pronunciamiento "como acto jurisdiccional válido".

Monti aseguró que "toda sentencia constituye una unidad lógico-juridica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos", y sobre esa base recordó que "no es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión", y que que "las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como un producto de un intercambio racional de ideas entre ellos".

De este modo, el fallo concluyó que había que aplicar la doctrina del Máximo Tribunal en cuanto a que, "si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia, es materia ajena al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, lo que invalida el pronunciamiento".



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