En los autos “D. L. P. V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Fernando Racimo, Juan Carlos Dupuis y Mario Calatayud, determinaron que el artículo cuarto de la ley 18.248 que establece la obligatoriedad de anteponer el apellido paterno en el nombre de los hijos es inconstitucional.
Los jueces entendieron que la normativa vulneraba el principio de igualdad dispuesto en el artículo 16 de la Constitución nacional y al artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por realizar una distinción injustificada entre los sexos.
Los magistrados afirmaron que la normativa “distribuye inequívocamente una preferencia a favor de un sexo (masculino) sobre otro (femenino) en la imposición del apellido dentro del marco de la institución del matrimonio heterosexual. Se trata de una regla indisponible por las partes, que no se justifica expresamente en elemento objetivo alguno más que la distinción entre los sexos y que reconoce excepciones fundadas en los supuestos previstos en los arts. 5, segundo párrafo y 12 de la ley 18.248”.
Los camaristas consignaron que “la simple constatación de la existencia de esta distinción entre uno y otro sexo en la ley 18.248 no autoriza a declarar sin más la invalidez de la norma puesto que tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas ocasiones, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico”.
Los vocales agregaron que “se ha señalado que el nombre se reconoce habitualmente como un derecho-deber de identidad que comprende una prerrogativa vinculada con la concreción del derecho a la identidad (sea solo en su dimensión estática o también en la dinámica) conjugada con un imperativo de orden público atinente a la necesidad de la identificación de los ciudadanos”.
“Y en este sentido el apellido constituye una prerrogativa personal como elemento necesario del estado de los individuos que contribuye a integrar la personalidad como parte inherente al estado de familia que se adquiere, en general, por filiación y no dependiente de la voluntad de persona alguna”, indicaron los miembros de la Sala.
Los integrantes de la Cámara puntualizaron que “a este fin parece oportuno destacar que la cuestión a analizar en este recurso gira alrededor de dos temas analíticamente distinguibles. El primero de ellos es el derecho a la igualdad ante la ley que se dice transgredido por la imposición de este tipo de discriminaciones en perjuicio de la integrante femenina del matrimonio que se ha presentado en la causa solicitando la inscripción del niño con el apellido de la madre en tanto el art. 4 de la ley 18.248 viola lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional”.
“El segundo se vincula con la posibilidad de determinar una solución alternativa frente al extremo remedio de la declaración de inconstitucionalidad respecto de una situación legal de discriminación constatada en el caso particular sometido a decisión por las partes”, precisaron los sentenciantes.
Los jueces explicaron que “según lo ha señalado en varias ocasiones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución Nacional no es otra cosa que el derecho a que no se dispongan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que, en iguales circunstancias se concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de ellos”.
Los magistrados afirmaron que “en lo atinente al principio de igualdad ante la ley resulta apropiado recurrir a un procedimiento hermenéutico que considere, además del principio constitucional vigente al momento de la sanción de la norma, a las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos de jerarquía constitucional (arts. 75, inc. 22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional)”.
Los camaristas advirtieron que “el art. 28 Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos y precisa que la ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario y el art. 24 prescribe que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
dju
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