04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Entre parejas hay cornadas

La Justicia determinó que no existía una gestión de negocios de parte de un hombre que compró un departamento para su pareja. El dinero había sido entregado al accionante debido a que era ingeniero y conocía la transacción y las mejoras que debía recibir el inmueble, pero los jueces entendieron que no hubo prueba de la entrega del monto que presuntamente había entregado su mujer, y explicaron que también pesaba sobre ella la carga de la prueba.

En los autos “L. H.D. contra C. R. H. s/ Cobro ordinario de suma de dinero”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que un hombre debía ser indemnizado con 90.000 pesos, más intereses, por el dinero que utilizó para la compra de un inmueble para su pareja. La mujer, presuntamente, le habría entregado la suma para que se encargue del trámite.
 
Los jueces rechazaron la sentencia de primera instancia que le daba la razón a la accionada, ya que el actor reclamaba las sumas de dinero invertidas en la compra, además de los montos que invirtió para refaccionar el inmueble. Los magistrados afirmaron que la carga de la prueba a la hora de demostrar que el dinero fue entregado también pesaba sobre la accionada. Y también consignaron que no existió entre las partes una gestión de compra.
 
En su voto, el juez Hugo Llobera señaló que “la figura de la "gestión de negocios” no se sustenta en el mandato ni en ninguna otra relación jurídica contractual, pues ésta requiere del concurso de voluntades de ambas partes, cuando precisamente es de la esencia de la gestión de negocios la ausencia de encargo de parte del dueño del negocio como así también de un deber legal de obrar en tal sentido”. 
 
“Por ello encuentro acertado desechar el encuadre inicial dado por las partes, pues la gestión de negocios es incompatible con el aporte previo de fondos propiedad del titular del negocio; al menos en cuanto a que esos fondos le hayan sido entregados a alguien como “gestor” para realizar esa operación. Claramente ello importa un pacto previo y como tal incompatible con la gestión en ese negocio en los términos del art. 2288 del Código Civil”, indicó el magistrado.
 
El camarista señaló: “Es de recordar que el citado precepto establece que ´toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario´”.
 
El vocal también destacó que “cabe señalar que la determinación de la naturaleza jurídica del acto por el cual se adquiere un inmueble para un tercero resulta de interés para dirimir aspectos tales como los alcances del derecho del tercero; cuándo se lo ha adquirido, entre otros”. 
 
“Al respecto se han sustentado muy diversas teorías. Así se ha argüido que se trata: de un fenómeno de representación, como institución autónoma del mandato; de una gestión de negocios; de la voluntad unilateral del promitente, que, a modo de promesa, es fuente de obligaciones; teoría de la declaración unilateral de voluntad; teoría de las obligaciones condicionales; teoría de la adquisición directa; estipulación a favor de terceros”, manifestó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara refirió que “el demandante afirma que él aportó los fondos para la compra en tanto la demandada sostiene que fue ella quien lo hizo. Por ello más allá de las diversas doctrinas que se han ensayado respecto a la naturaleza jurídica de una compra como las que nos ocupa, en donde el adquirente manifiesta que lo hace para un tercero, aunque sin especificar el origen de los fondos, lo que se debe acreditar es precisamente esta última circunstancia. Y, al respecto rigen los principios generales sobre carga de la prueba (art. 375 CPCC) que imponen a cada parte acreditar los hechos que invoca como sustento de su derecho”.
 
El sentenciante añadió en este sentido que “constituye un dato de suma relevancia que, frente al requerimiento formulado por el actor, la demandada no invocó la existencia de ninguna liberalidad por parte de aquél; tal como pudo ser el caso del art. 2289 in fine del Código Civil”. 
 
“A diferencia de postura, argumentó que ella había provisto los fondos en concordancia con el acuerdo que tenía con el requirente. Aun dentro del marco de una estipulación a favor de terceros, figura contemplada de modo expreso por el promulgado Código Civil y Comercial (art. 1027), aprecio que no parece ineludible que el vínculo entre el estipulante y el beneficiario deba implicar onerosidad”, entendió Llobera.
 
El juez agregó que, “sin embargo, en el caso que nos ocupa, la requerida ha tomado a su cargo que a ella correspondía el pago del precio, pues de lo contrario no hubiera afirmado que le entregó el dinero al actor a tal efecto. Esta afirmación solo se justifica si quien la formula admite como propia la obligación de entregar la suma dineraria”.
 
“Ahora bien, desde el momento en que admite esa obligación, como consecuencia de haber encomendado, a quien entonces fuera su concubino, la compra del inmueble, tiene a su cargo probar que ha realizado aquella entrega. De tal manera, aunque pesa sobre el demandante acreditar los hechos en que sustenta su reclamo, no por ello la accionada se halla eximida de la carga de justificar que cumplió con el compromiso asumido y de modo particular cuando afirma haberlo echo. Ello impone considerar las pruebas aportadas por las partes en conjunto, de modo que permitan formar convicción sobre lo ocurrido”, expuso el magistrado.


dju


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