La decisión fue adoptada en la causa “P. C., Pablo c/SAN PEDRO S.C.A. y Otro s/ Despido Indirecto", en la que el actor reclamaba la responsabilidad de la patronal por los daños y perjuicios por la incapacidad que lo aqueja.
Por su parte, el trabajador señaló que "la enfermedad que padece es de tipo profesional, la cual a su padecer, la adquirió luego de más de quince años durante el desempeño como tractorista".
Fundó la responsabilidad -objetiva y subjetiva- de la demandada en los arts. 1113 y 1109 del C.C., afirmando que "la misma era producto de la conducción del tractor y de la manipulación durante muchos años de cosas pesadas, y que por las características de las mismas generan un riesgo, de lo cual la accionada es plenamente consciente".
Por otro lado, el actor también intimó a la empleadora por las diferencias salariales del mes de febrero 2005 y los haberes de marzo del mismo año, bajo apercibimiento de considerarse despedido por injuria económica.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería admitió la existencia de la patología -según el informe radiológico- donde el actor en el mes de agosto del año 2004 “presentaba una severa espondiloartrosis, último espacio intervertebral pinzado y signos de artrosis sacroilíaca bilateral”.
Para los peritos médicos se trata de afecciones de "largo término y llevan años para desarrollarse”. De esta forma, concluyó que "el actor debió sufrir episodios de lumbalgia en ocasiones de esfuerzo y/o malas posturas”.
Según consta en la sentencia, las dolencias tienen origen en un proceso natural, ya que "no hay ningún tipo de trabajo que comience a desencadenar este proceso, comienza solo, por el paso del tiempo, a una determinada edad, y no puede detenerse".
También dedujo que, atento la época de inicio del deterioro “su columna vertebral estaba enferma cuando ingresó a laborar para la demandada y que el tipo de tareas pudo haberla agravado o puesto en evidencia”.
De esta forma, el Tribunal consideró que “la cirugía debió ir acompañado de episodios de lumbalgia, por lo que, a falta de otra prueba concluyente es dable presumir que aquellas tuvieron cierto grado de permanencia al menos un año y medio antes del 2004 ("uno o dos años antes del 2004")”.
“En su alegato es el propio actor quien, ponderando lo declarado por los testigos, afirma que las labores desplegadas para la demandada eran las normales y habituales de la categoría de tractorista […] le refirió al perito, a quien le confesó que uno o dos años antes del 2004, se atendía de sus lumbalgias concurriendo a "componedores de huesos”, apreció la Alzada.
Toda patología, para que pueda ser identificable como laboral, debe contener un agente de riesgo que la vincule, es decir la causa eficiente. Ya que el trabajo no califica como cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del C.C.
Asimismo, la Sala señaló que el trabajador “pudo conocer su incapacidad -no necesariamente en porcentajes- en enero de 2003 si hubiera concurrido a la consulta de un profesional y no de un curandero o componedor de huesos, por lo que los dos años de plazo para que opere la prescripción se cumplieron en el mes de enero de 2005”.
“Todo lo dicho nos lleva a concluir que la enfermedad del actor no tuvo como causa el trabajo (ausencia de nexo causal), ni éste se desarrolló en condiciones excepcionales que lo agravaran (falta de imputabilidad), sino que aquella fue progresando y evidenciándose por transcurso del tiempo, sin que pueda atribuirse responsabilidad a la demandada”, explicó el Tribunal.
En cuanto a la pretensión de seguir percibiendo la remuneración una vez extinguido el contrato de trabajo, la Sala consideró que “resulta inaudita”.
dju
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