20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

"Los tribunales de apelación no pueden fallar sobre puntos no propuestos a decisión del juez de grado"

La Cámara Civil y Comercial de Pergamino determinó que, en un caso de desalojo, no era jurisdicción de la alzada determinar la posesión de un inmueble cuando ese elemento fue introducido recién en esa instancia.

En los autos “Vita, Mariela contra Vargas, Sergio y Farías Andrea s/ Desalojo”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino resolvieron que los accionados debían entregar la propiedad que ocupaban, bajo apercibimiento de la intervención de las fuerzas públicas, toda vez que no demostraron la posesión animus domini que alegaban.
 
Pero, fundamentalmente, porque el boleto de compraventa celebrado con el Municipio que alegaron poseer fue una cuestión que, además de que no se tuvo por probada, se introdujo en la instancia de Cámara, por lo que los jueces entendieron que no debía ser tenido en consideración para revocar la sentencia de primera instancia.
 
En su voto el juez Roberto Degleue señaló que “el magistrado sentenció en base a que la demandada no ha probado hecho impeditivo alguno al progreso de la acción, y por otro lado que la actora ha acreditado la adjudicación del inmueble y por ello el derecho a solicitar su restitución”.
 
El magistrado afirmó que “al contestar la demanda, sólo se expusieron hechos varios como: que se encontraban viviendo en la propiedad desde el año 2006, habiendo ingresado con permiso municipal; que el inmueble se encontraba desocupado desde varios años; que realizaron trámites ante el Municipio para adquirir la propiedad; que se encontraba a su nombre la conexión de energía eléctrica; que la actora ha perdido su derecho, habiendo perdido la posesión y desconociendo el boleto de compraventa que refiere la actora haber celebrado con el Municipio; pero en ningún momento se alegó lo que pretenden introducir recién en esta instancia, esto es ser poseedores a título de dueño, por lo que no corresponde sea considerado por esta Cámara para revocar lo decidido”.
 
“Los poderes de la jurisdicción de la Alzada quedan enmarcados dentro de las dos grandes vertientes que ofrecen el postulado de congruencia, por un lado y el sistema dispositivo por el otro. En tal sentido, las potestades de la Cámara de Apelaciones sufren en principio una doble limitación: la que resulta de la relación procesal que aparece con la demanda y contestación -congruencia- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso -dispositivo-. Quedan marginados de esta jurisdicción los capítulos no propuestos a su conocimiento "Los tribunales de apelación no pueden fallar sobre puntos o capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia”, precisó el camarista.
 
El vocal destacó que “sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento debo agregar que no es cierto lo que ahora afirman de que la prueba de autos, da cuenta de tal situación, ya que aparte de no plantear al contestar la demanda tal posesión con ánimo de dueño, no han arrimado a la causa prueba alguna de ello, carga que por imperativo procesal a su parte le correspondía”.
 
“Por el contrario, a lo que ellos refieren es a la copia del expediente administrativo Nro. 4024 - 12/2005 de la Municipalidad de Colón, que se iniciara con motivo del acta de constatación realizada en la vivienda que le fuera adjudicada oportunamente a la actora y al Sr. Gustavo Lavezzi”, añadió el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara agregó que “de dicho expediente no surge prueba alguna del carácter de poseedores "animus domini" que ahora invocan, sino que por el contrario, tal acta de constatación realizada en el inmueble de calle 55 bis, e/25 y 26, da cuenta de la ocupación del mismo por los demandados, pero ninguna referencia a acto posesorio alguno, lo que sella la suerte del planteo recursivo”.
 
El sentenciante precisó que “aquí, cabe agregar que conforme lo tiene resuelto nuestro Máximo Tribunal, corresponde desestimar la acción de desalojo si los demandados han acreditado "prima facie" el carácter de poseedores con ánimo de dueños que invocaran, lo cual impide que pueda considerárselos como deudores de una obligación de restituir, como lo exige el art. 676 del C.P.C.C., circunstancia que lejos han estado de acreditar en autos”.
 
“No basta ´con mentar o invocar el título de poseedor por el demandado en el proceso de desalojo para enervar la pretensión que lo anima, desde que de conformidad con una unánime y reiterada doctrina judicial es menester que se acredite prima facie tal aserto. Por ello, quien alega la condición de poseedor ha de acreditar acabadamente y no sólo prima facie nada más, pero tampoco nada menos, que tiene la cosa con intención de someterla al ejercicio del derecho de propiedad, más allá de la legitimidad o ilegitimidad de su posesión, situación, como se expusiera, no acontecía en la especie´”, entendió Degleue.


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