En su discurso de apertura del año judicial, el presidente de la Corte Suprema dijo que el Máximo Tribunal había dictado una sentencia en el caso y que el mismo había pasado en autoridad de cosa juzgada. Rápido de reflejos, el flamante (viejo) Jefe de Gabinete de Ministros, Aníbal Fernández, le respondió y le hizo saber que ello no era sí, debido a que no estaba cerrada, “no tiene sentencia, sigue vigente, hay que seguir investigándola”, expresó.

En el medio de la escalada discursiva, la Corte Suprema hizo público un informe sobre el curso de la causa. El mismo fue redactado por la Secretaría Judicial n° 3 de la Corte, a cargo de Esteban Canevari. En el mismo se recordó que el 17 de marzo de 1992, “aproximadamente a las 14.47 hs. se produjo un atentado en el edificio de la sede de la Embajada de Israel en la ciudad de Buenos Aires, sito en Arroyo 916”.

La Secretaría Judicial dio cuenta de que, a partir de una resolución del 23 de diciembre de 1999, “la Corte, tuvo por probado que el hecho fue causado por la explosión de una carga de pentrita y trinitrotolueno que había sido acondicionada en la parte posterior derecha del interior de una camioneta Ford F 100, dominio C.1.275.871.”.

El informe detalló que “la existencia del coche bomba está avalada, entre otras pruebas, por la existencia de un cráter frente al edificio de la embajada, el hallazgo de varias partes del motor del rodado sobre los que se practicaron diversos peritajes que permitieron ubicar el número del motor y así individualizarlo, diversas declaraciones, etc.”.

Tal como lo afirmó ayer Lorenzetti, la Secretaría rememoró que “la Corte, en la mencionada resolución, se expidió sobre la responsabilidad en el hecho investigado, atribuyéndosela al grupo terrorista denominado Jihad Islámica, brazo armado del Hezbollah”. En tal sentido, se detallaron los pasos procesales de la investigación, las pruebas recolectadas y “a partir de ello, el Tribunal entendió que se había creado un estado de sospecha suficiente como para disponer el procesamiento de Imad Mughniyah y en consecuencia recibirle declaración indagatoria, librándose la consecuente orden de captura internacional a su respecto”.

“Luego de la mencionada resolución de diciembre de 1999 el Tribunal continuó profundizando la investigación en esa línea. Como resultado de ello, se pudieron establecer vínculos entre el Hezbollah y personas sospechosas que desarrollaban actividades supuestamente comerciales en la zona conocida como ‘Triple Frontera’, entre otros Samuel  Salman El Reda Reda”.

El 20 de diciembre de 2006 se reiteraron las órdenes de captura internacional de Imad Mughniyah y José Salman El Reda, la secretaría refirió también que “según notas periodísticas, Mughniyah habría fallecido el 12 de febrero de 2008 en un atentado en Damasco, por el estallido de un coche bomba. Su fallecimiento habría sido confirmado con la copia del Acta de defunción que Interpol remitiera a la UFI AMIA, que fuera luego aportada a esta investigación”.

“En conclusión, en estos autos, está probada la materialidad de los hechos –cómo ocurrió el atentado- y también señalada la responsabilidad penal de sus autores”, exclamó el sumario, lo que le daba la derecha a las afirmaciones del presidente de la Corte cuando “informó que ambas circunstancias (pilares de la investigación) han sido consentidas por las partes, y que sobre esa base firme se continúa con la pertinente investigación, para lo cual se ha solicitado la necesaria colaboración internacional”.

 ¿Es o no cosa juzgada?  

Según se puede inferir la cosa juzgada se refiere a la acreditación de cómo ocurrió el atentado, y también de quiénes son los penalmente responsables por el acto terrorista. A eso se refirió el presidente del Máximo Tribunal cuando declaró que “hubo una sentencia en el año 1999, es decir, muy anterior a la conformación de la Corte actual, sentencia que determinó cuál es la materialidad del hecho y la imputabilidad, donde se encontró culpable a un grupo, Hizbollah, parte de la Yihad islámica”, y que “esa sentencia está publicada y fue consentida por las partes, de manera que nosotros no podemos, como tribunal, modificar lo que ya ha sido aceptado y es cosa juzgada”.

“Lo que sí podemos es pedir a los demás poderes del Estado que se lleve adelante lo que el tribunal en aquella época dijo, y es lo que estamos haciendo mediante peticiones que hace años estamos llevando al Poder Ejecutivo, sobre todo para las medidas que ordenó el tribunal en aquella época”, señaló Lorenzetti después.

Pero, ¿Desde qué óptica se podría encuadrar este tipo de cosa juzgada? ¿Puede tenerse como cosa juzgada la declaración de materialidad de un hecho y la imputación a los supuestos autores de un delito? Para Aníbal Fernández, no. El jefe de Gabinete, en declaraciones al canal C5N  dijo: “disiento que sea cosa juzgada, porque para que exista debe haber una persona indagada, sometida a proceso y condenada”.

Diario Judicial accedió al fallo dictado por la Corte en 1999, como así también a otros tres documentos, la resolución que en el año 2006 la Corte, con la actual composición, ordenó “seguir adelante con la investigación” y “declarar que no es procedente pronunciamiento alguno respecto de la extinción de la acción penal en la presente causa”, y dos dictámenes de la Procuración General de la Nación, una con la firma del ex titular del Ministerio Público Fiscal, Esteban Righi, y otro con el Procurador Fiscal, Eduardo Casal.

Todos los pronunciamientos responden a pedidos de interesados en el proceso, el dictamen de Righi responde a una vista conferida para que se explaye sobre el pedido de declaración de crimen contra la humanidad del atentado, para que los imputados no invoquen la prescripción, el de Casal es un dictamen sobre un pedido para que se desligue del proceso a una imputada en la causa que fue parcialmente sobreseída en 1999.

El fallo de la Corte en 1999

La sentencia de 1999 a la que hizo referencia Lorenzetti en su discurso, se dictó en autos “Sumario instruido en la comisaría 15 por averiguación de los delitos de explosión, homicidio y lesiones calificadas y daños con motivo del atentado a la embajada de Israel”,  cuenta con 484 fojas y la firma de Julio Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Carlos Fayt, Guillermo López y Gustavo Bossert, más las disidencias parciales de Augusto Belluscio y Santiago Petracchi. El fallo versó sobre la responsabilidad penal de una ciudadana iraní de nombre Nasrim Mokhtari, basadas el testimonio de un brasileño llamado Wilson Roberto Dos Santos, en el que relató cómo conoció a la iraní y que ésta le habría comentado que junto con unos amigos, “había participado del atentado a la embajada de Israel en Buenos Aires, para el cual habían utilizado una camioneta y que debía regresar a Buenos Aires a realizar otro trabajo”.

Luego de pasar por todos los pasos procesales, que incluyeron la declaración indagatoria de Mokhtari, la Corte “con el fin de realizar una más prolija exposición primero se hará referencia a la materialidad del hecho y luego a la responsabilidad penal”.

La materialidad del hecho, según el fallo, fue lo relatado en el informe de la Secretaría Judicial. “Conforme lo ha dicho este mismo Tribunal con fecha 10 de mayo de 1999, en la causa se han reunido elementos suficientes para sostener que el atentado cometido contra la Embajada de Israel en Argentina el 17 de marzo de 1992 fue organizado y llevado a cabo por el grupo terrorista denominado Jihad Islámica, brazo armado del Hezbollah”, fue lo señalado en el pronunciamiento.

Esa afirmación coincidía con lo informado por la Secretaría de Inteligencia (SIDE) respecto de la zona conformada por las ciudades de Puerto Iguazú (Argentina), Ciudad del Este (Paraguay) y Foz de Iguazú (Brasil) “como el obvio lugar al cual los organizadores y ejecutores del atentado recurrieron para reclutar gente de relativa confianza y que se pudiera manejar con facilidad en Buenos Aires para encomendarles tareas secundarias al atentado en sí mismo sin que tuvieran pleno conocimiento del hecho central”, pero que entre ellas no se encontraba la imputada iraní.

La Corte Suprema, en resumen, resolvió sobreseer “Parcial y provisionalmente a Nasrin Mohktari”, en orden “a los delitos por los que fuera indagada dejándose sin efecto su procesamiento”. La otra determinación que adoptó el Alto  Tribunal, sobre la base de lo dispuesto en el expediente,  “en cuanto a lo que se encuentra suficientemente acreditado en estos autos”, fue la de “concentrar el objeto procesal de la presente causa en las líneas de investigación que se encuentran en pleno desarrollo en el expediente principal”.

Resoluciones de 2006

En 2006, ante el pedido  de Carlos Susevich, en su carácter de padre de Liliana Graciela Susevich, víctima del atentado, de ser tenido como parte querellante,  solicitó que se considere el hecho como “crimen contra la humanidad” y, por ende, imprescriptible conforme los fundamentos de  legislación internacional y la jurisprudencia de la propia Corte Suprema en el caso  “Arancibia Clavel”.

La interés de Susevich en la declaración era la de “evitar futuros planteos de nulidad o prescripción en caso de que fueran detenidos los prófugos Mugniyah y El Reda Reda” porque “teniendo en cuenta que ante el eventual pedido de extradición de los nombrados, en donde se deberá informar, conforme al artículo 655, inciso 51, del Código de Procedimiento en Materia Penal, si la acción penal está prescripta según las leyes de la Nación requirente, el Excmo. Tribunal debe ampliar la calificación del hecho con los alcances que en este escrito solicita, previo librar nuevas órdenes de captura internacional”.

Como el atentado ocurrió en 1992, cuando todavía no entró en vigencia el actual Código Procesal Penal, el proceso se guío por la antigua ley procedimental.

Esteban Righi, en ese momento Procurador General de la Nación, contestó la vista conferida por la Secretaría Judicial n° 3, que lleva a delante el caso, y postuló que “además de no haberse verificado la necesidad de cursar un pedido de extradición, el riesgo de que un eventual planteo de prescripción perturbe el éxito de esa medida, por ahora hipotética, depende de diversas circunstancias más allá de la calificación que se pretende”.

Por tal motivo, opinó que, sobre la base lo dispuesto por el artículo 67 del Código Penal sobre el instituto de la prescripción, “aun cuando parte del hecho, tiene un carácter estrictamente personal, y sus efectos no se extienden a todos los copartícipes, sino que corren o se interrumpen separadamente para cada uno de ellos”. En otras palabras, que la causa no estaba cerrada ni se iba a cerrar si alguno de esos dos imputados planteaba una excepción de prescripción.

Ello fue acompañado por la Corte Suprema, que en diciembre de 2006,  integrada por Enrique Petracchi, Elena Highton, Juan Carlos Maqueda, Carmen Argibay, Carlos Fayt y Ricardo Lorenzetti advirtió que “la presente causa se halla en pleno trámite y que, tal como lo señala el señor Procurador General, no se ha impetrado en ella la prescripción”.

“Incluso desde la doctrina que considera la prescripción materia que corresponde declarar de oficio, tampoco es viable en el estado de autos, toda vez que para ello sería menester descartar que el hecho constituya un delito de naturaleza imprescriptible, lo que hasta el presente y conforme a las constancias de la causa no es admisible”, señaló el fallo en otro

Por lo tanto, el Tribunal Federal admitió que “dado el estado de autos, corresponde seguir adelante con la investigación sin que pueda obstar a ello cuestión alguna relativa a la extinción de la acción, que de momento carecería de todo asidero”, y en atención a lo que surgía de las actuaciones, el tiempo transcurrido y lo recomendado por Righi, se decidió “Seguir adelante con la investigación”; “Declarar que no es procedente pronunciamiento alguno respecto de la extinción de la acción penal” y “reiterar las ordenes de captura ordenadas”.

Un último dictamen en 2014

Pero ello no termina allí, la historia de Nasrim no culminó con el dictado del sobreseimiento de 1999, ya que en 2014, un dictamen del Procurador Fiscal, Eduardo Ezequiel Casal, dio cuenta de que la defensa oficial de la iraní, afectada por problemas psiquiátricos, solicitó nuevamente su desvinculación definitiva de la investigación, “amparándose en esta oportunidad no sólo en la ausencia de elementos de juicio que permitan vincularla al proceso con posterioridad al criterio expectante adoptado a su respecto, el 23 de diciembre de 1999”, sino también “en el extenso tiempo que se verifica esa situación desde que se adoptó dicho temperamento, en detrimento del derecho que tiene la imputada a obtener un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable”, hacía más de 20 años que la mujer estaba sometida al proceso.

Casal razonó que, por el estado del proceso, no había impedimento para ordenar la desvinculación de Nasrim de la causa, aunque recordó que su respuesta fue negativa ante un mismo pedido, en abril de 2005. Esa decisión “se fundó en la existencia de medidas probatorias cuya producción se encontraba pendiente, así como en la necesidad de practicar otras que propuse en esa ocasión, que se relacionaban directamente con la nombrada”.

El cambio de criterio tuvo su razón en los resultados que arrojaron tales medidas, las que si bien no alcanzaron “a despejar aquel estado de incertidumbre, menos aún permitió determinar algún tipo de vinculación con el hecho”.

“En este contexto y de acuerdo con las pautas que resulta necesario evaluar en cada caso concreto según el criterio de la Corte en los precedentes que invoca la defensa en su presentación, no puede desconocerse el compromiso asumido por las autoridades judiciales tendientes a individualizar y castigar a los responsables del hecho, cuya transcendencia y complejidad se encuentra fuera de discusión. Tampoco se aprecia que los magistrados o las partes hayan llevado a cabo actos que hubieran provocado dilaciones indebidas, con entidad suficiente para generar un menoscabo de aquel derecho”, expresó Casal en su voto.

Por ende, “la ausencia de elementos de convicción durante el prolongado tiempo que lleva en trámite esta causa, que permitan siquiera presumir algún grado de participación de M en el suceso constituyen antecedentes relevan tés tener en cuenta a efectos de no prolongar sine die el estado de incertidumbre que padece, luego de haber transcurrido más de quince años desde que se ordenó su declaración indagatoria, el 4 de diciembre de 1998”. La jurisprudencia de la Corte respecto al plazo razonable para que un ciudadano sea sometido a proceso penal sirvió, para el procurador, como válvula de escape para que la imputada sea desligada del proceso.

El Máximo Tribunal todavía no resolvió el pedido.



matías werner
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