04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Un sólo culpable

La Cámara Civil de Neuquén confirmó la responsabilidad de un conductor que arrolló a un ciclista. El demandado se dio a la fuga luego del accidente, y a los pocos días llevó su vehículo a un taller para que le cambien el color.

En los autos  “D. L. T. M. A. C/ F. F. S/ D. y P. x uso Autom.. c/ lesión o muerte”, la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil de Neuquén, integrada por Federico Gigena Basombrio y Patricia Clerici resolvió confirmar la sentencia apelada.

Luego del accidente, según consta en la causa, el demandado "se dio a la fuga, dejando abandonado a su suerte al actor, e inmediatamente después fraguó la patente del auto EET 384, borrándole la parte inferior de la letra E para que quedara como F". Señala que "a los pocos días llevó su automotor a un taller de chapa y pintura para que le cambien el color, y arreglar los abollones del techo y del capot".

La recurrente señaló que “si bien su parte no contravino los hechos ni la mecánica del accidente, si cuestionó la extensión de la responsabilidad, cuestión que no fue tenida en cuenta por la a quo al sentenciar”

De esta forma, el demandado cuestionó la visibilidad, la falta de luces reglamentarías y la ausencia del casco obligatorio.

En primer término, los magistrados examinaron “los efectos de la resolución de la apelación, es si puede el juez civil analizar la incidencia de la conducta de la víctima en el acaecimiento del hecho dañoso, atenuando, eventualmente, la responsabilidad civil del autor del hecho, cuando en sede penal este último ha sido declarado autor material y penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas”.

“Trasladando estos conceptos al caso de autos, entiendo que en el caso concreto la culpa de la víctima, propuesta por el apelante, puede ser analizada, ya que la sentencia dictada en sede penal es consecuencia del acuerdo logrado entre Ministerio Público Fiscal, querella y defensa en los términos de los arts. 503 y 504 del código procesal vigente a ese momento. De ello se sigue y surge del texto del resolutorio del juez penal, que el único fundamento de la condena es el acuerdo homologado, no habiendo analizado el magistrado ninguna otra cuestión”, concluyeron por unanimidad.

Si embargo, la Sala no encontró acreditada la omisión que se imputa a la víctima. Agregó que “de las fotos obrantes en el expediente penal no puede deducirse que la bicicleta del actor careciera de estos elementos, ya que si bien no se advierte su presencia, ello puede ser consecuencia de los daños producidos en el rodado a raíz del accidente”.

Con relación a los espejos retrovisores, los jueces destacaron que “los mismos son también requeridos para la circulación en bicicletapero la parte no explica y tampoco advierto de que modo su ausencia puede haber influido en la producción del accidente de autos”.

“Cabe poner de manifiesto que la carencia de los elementos legalmente requeridos para circular en la vía pública siempre son pasibles de ser sancionados administrativamente como faltas por la autoridad de aplicación, pero para que puedan ser considerados a efectos de establecer una culpa concurrente debe acreditarse el nexo causal entre esta omisión y el hecho dañoso”.

En cuanto a la omisión de utilizar casco por parte del conductor de la bicicleta, los camaristas afirmaron que “también es requerido por la ley de la materia para circular (art. 40 bis inc. d, Ley 24.449), ello influye en la extensión del daño, pero no en la atribución de responsabilidad en la producción del hecho dañoso”.

“Si bien por el lugar donde se concentra el daño físico provocado al actor (la cabeza), el no contar con casco agrava en principio las consecuencias dañosas, no existe prueba alguna que de cuenta que el actor no contaba con este elemento en oportunidad de protagonizar el accidente de autos”, destacó el fallo.

Por lo que, “la sentencia de grado ha de ser confirmada en cuanto atribuye el 100% de responsabilidad en la producción del accidente a la parte demandada”.



dju


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