20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 210 del Código Procesal Penal bonaerense

Guardemos las formas

La Justicia de Junín revocó la nulidad de una declaración testimonial en la que constaba un reconocimiento de rueda de personas, ya que si bien no se cumplieron los requisitos formales para aceptar tal procedimiento, estas formalidades no son exigibles frene a otro medio de prueba, como el testimonio.

En los autos “Sosa, Gabriel s/Robo agravado por la intervención de un menor s/Cuadernillo de apelación”, los integrantes de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín revocaron la nulidad de una declaración testimonial que, además, contaba con un reconocimiento en una rueda de personas.
 
Los jueces afirmaron que si bien no se cumplieron con todos los requisitos formales establecidos en el Código Procesal Penal bonaerense, en un caso donde también hay otro medio de prueba, como es la testimonial, estas formalidades no son exigibles.
 
En su voto, el juez Carlos Portiglia señaló que “las declaraciones testimoniales pueden ser atacadas de nulidad, pero desde las previsiones y formas que deben ser guardadas para su recepción; mas no desde su contenido, que no se torna ilegitimo si aquellas formas fueron respetadas”.
 
Siguiendo el mismo orden de ideas, el magistrado destacó que “en cuanto al contenido sólo podré ser objeto de valoración, según la pauta del artículo 210 del Código Procesal Penal -reglas de la sana crítica-“. 
 
El camarista consignó que, “por otro lado, el reconocimiento al que hace alusión la Jueza para declarar la nulidad de la testimonial se halla reglado en los artículos 251 y siguientes del Código Procesal Penal, luciendo formalidades referidas a la integración de la rueda, al interrogatorio previo y a la indicación de las eventuales diferencias del reconocido respecto a la época a la que se refiere la declaración; y tienden a asegurar un reconocimiento suficientemente meditado y serio e impedir cualquier error o falsedad del declarante”.
 
“La observancia de tales formas no es exigible cuando se esté ante algún otro medio de prueba -como en el caso testimonial- cuya validez depende de requisitos formales distintos y cuya legitimidad sólo podría condicionarse a la no afectación del derecho de defensa o debido proceso”, precisó el vocal.
 
El miembro de la Sala destacó que “bajo tales conceptos la declaración testimonial de fojas 7 y vta. aparece plenamente válida, en tanto fueron guardadas las formas que tal medio de prueba requiere; ello, sin perjuicio de la valoración y apreciación de su contenido, bajo las reglas lógicas de la sana crítica (artículos 210 del Código Procesal Penal)”.
 
“Se me ocurre necesario para ilustrar y sustentar mi voto, reproducir jurisprudencia de la Sala II de nuestro Tribunal de Casación que, en lo que aquí interesa, establece que cuando la prueba de cargo se sustenta en la declaración testimonial de la víctima, es exigible una especial cautela que debe tener como referencias o parámetros de contraste la falta de incredibilidad subjetiva del testigo, la verosimilitud de su declaración y la coherencia o persistencia de la misma, pero bien entendido que no constituyen condiciones para la validez de la declaración, sino meros instrumentos funcionales o guías de referencia para su valoración y contraste”, indicó el integrante de la Cámara.


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