21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Huéspedes inseguros

La Cámara Civil de Neuquén confirmó la responsabilidad de un hotel por el robo de una motocicleta. Para el Tribunal. “el posadero u hotelero es responsable igualmente por los automóviles que se introduzcan en el hotel aunque se los guarde en un predio o garaje diferente”.

En los autos  “O. F. C/ S. S.R.L. S/ sumarísimo ley 2268”, los magistrados Patricia Clerici y Federico Gigena Basombrio encontraron al hotelero responsable por el daño ocasionado al actor.

La sentencia de grado hizo lugar a la demanda solamente por el importe correspondiente al valor de la motocicleta del actor, teniendo por probado que dicho vehículo ingresó al garaje de la demandada y allí fue sustraído. Asimismo, fundó la responsabilidad que le atribuye a la accionada en la Ley de Defensa del Consumidor, y en los arts. 2.230, 2.231 y 1.113 del Código Civil.

El juez encuadró la responsabilidad en la Ley 24.240, ya que entre los servicios ofrecidos se encontraban  “las cocheras semicubiertas, seguras, vigiladas las 24 hs. por cámaras”.

De esta forma, los camaristas destacaron que “de las constancias de la causa ha existido entre las partes de autos un contrato de hospedaje”.

“El Código Civil vigente no trae una definición del contrato de hospedaje, y tampoco lo hace el Código Civil y Comercial próximo a entrar en vigencia, aunque en sus normas sobre depósito necesario precisa más que en la actualidad la responsabilidad de los dueños de los hoteles, plasmando normativamente la mayor parte de las soluciones jurisprudenciales”, señaló la sentencia.

El Código Civil ha legislado el depósito en hoteles y posadas como un caso de depósito necesario –art. 2.229-: “El depósito hecho en las posadas, se verifica por la introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos”.

Para los magistrado se trata de un depósito necesario ya que “el viajero inevitablemente tiene que dejar sus cosas en el mismo lugar donde él se hospeda y debe confiar en el dueño y el personal de la empresa hotelera, y tal como lo dispone la norma del Código Civil, el contrato se perfecciona cuando se introducen las cosas que el viajero lleva consigo en el hotel; ello aunque el viajero no se las haya entregado expresamente al hotelero”.

La extensa doctrina también se manifiesta en igual sentido: “El posadero u hotelero es responsable igualmente por los automóviles que se introduzcan en el hotel aunque se los guarde en un predio o garaje diferente del edificio del hotel”.

“En efecto, surge de la factura de fs. 133 –documentación reconocida por las partes- que al actor se le cobró un precio especial por la utilización de la cochera del hotel, y conforme lo afirma la a quo y no ha sido cuestionado en esta instancia, el precio cobrado se corresponde con la contratación del servicio por dos cocheras”.

Sin embargo, los camaristas no encontraron que la conclusión de la a quo respecto a que la motocicleta del actor fue efectivamente introducida en la cochera ofrecida por el hotel sea arbitraria o no se condiga con las constancias de la causa.

En primer lugar, afirmaron que “resulta lógico que quién contrata dos cocheras, debiendo pagar por este servicio, tenga la intención de usar efectivamente las dos”.

Para los magistrados “la falta de registración expresa del bien en cuestión no resulta relevante toda vez que el art. 2.229 del Código Civil considera que se configura el depósito necesario aún cuando los objetos no hayan sido entregados expresamente al posadero o a sus dependientes, por lo que, como lo señalé, la falta de registración expresa de la motocicleta no impide la configuración del depósito necesario a su respecto”.

Sin embargo, los vocales resaltaron que “en todo caso se trata de una omisión imputable a la demandada, quién debió exigir la registración de la moto si existe un reglamento interno del establecimiento que así lo estipule”.

En conclusión, la Cámara coincidió con la quo respecto a que “la demandada es responsable por el daño ocasionado al actor”. Y agregó, finalmente, que, “esta responsabilidad resulta aún más nítida a poco que se advierta que el contrato de hospedaje queda también comprendido en la Ley 24.240, en tanto constituye una relación de consumo”.



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