04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Artículo 1.185 del Código Civil

Alguien tiene que ceder

Un Tribunal declaró procedente un desalojo llevado a cabo por coherederos contra una familia que era tenedora precaria. Los jueces destacaron que la cesión de derechos hereditarios alegada por los accionados era un “contrato formal solemne relativo”.

En los autos “M. M. C. y otros contra C. S. y otro s/ Desalojo”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que un desalojo llevado a cabo por coherederos era procedente, ya que la familia que habitaba el inmueble alegó tener una cesión de derechos hereditarios, pero los jueces consideraron esto como un “contrato formal solemne relativo”.
 
En el caso, una mujer era la nieta de una de las personas fallecidas dueñas del acervo hereditario. Pero no pudo probar que tenía derechos directos sobre parte de la propiedad que le correspondía a su madre, por lo que el proceso por desalojo no se podía resolver por el modo sucesorio normal, sino a través de la vía que eligieron los accionantes.
 
En su voto, el juez Esteban Louge Emiliozzi señaló que “es correcto el argumento reiteradamente empleado por los recurrentes, según el cual el proceso de desalojo es inviable entre coherederos o entre condóminos, ya que en tales casos la cuestión relativa al uso o entrega del bien debe ventilarse en el marco del trámite sucesorio o, en su caso, en el de la división de condominio que cualquiera de los cotitulares pueda requerir”.
 
El magistrado añadió: “Más aún, en la misma pág. 206 de la obra doctrinaria recién citada se trae a colación un fallo que aborda una cuestión similar a la que en este caso plantean los recurrentes, emitido por la prestigiosa Sala I de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro, que contó con primer voto de la Dra. Graciela Medina”. 
 
“Allí se sentó como doctrina que ´el cesionario de los derechos hereditarios de la causante de la actora forma parte de la comunidad hereditaria conjuntamente con ella y puede gozar de la cosa común siempre que no la deteriore (art. 2684 Cód. Civil) por lo que la actora no puede demandar el desalojo del inmueble que ocupa el cesionario sin perjuicio de su derecho a reclamar una compensación en dinero por el uso exclusivo mientras dure la comunidad, es decir hasta tanto se realice la partición´”, citó el camarista.
 
El vocal expresó: “Ahora bien, en el caso de autos queda claro que la co-demandada S. C. no es co-heredera de los causantes M. M. y A. C. (es decir, sus abuelos maternos), sino que sería hija de una de las hijas del citado matrimonio y consecuente heredera, la Sra. R. L. M.. Esta circunstancia fue mencionada por S. C. en la presentación de fs. 58/60, donde afirmó que también detentaba la posesión en representación de su madre, quien era heredera forzosa”. 
 
“Esa referencia a la “representación”, sumada a que en ese pasaje no se aclaraba quién es la madre de S. C. ni a qué tipo de representación se refería, pudo llevar a pensar que la misma había prefallecido y que su hija estaba alegando un derecho de representación, lo cual, ciertamente, la hubiera convertido en coheredera. Sin embargo, en la expresión de agravios se aclara que S. C. es hija de la Sra. R. L. M., quien estaría viva a estar a los dichos de su propia hija y de los otros co-herederos presentados en el sucesorio”, indicó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara destacó que “descartado entonces que la co-demandada S. C. sea heredera de los causantes, y siendo que además no ha alegado interversión del título por el cual ocupa la propiedad –tema sobre el cual volveré-, resulta claro que su defensa sólo podría fundarse en el carácter de cesionaria de los derechos hereditarios de algunos de sus tíos, circunstancia que pretendió acreditar con el convenio agregado a fs. 52/53/54 y la copia de la escritura de fs. 88/90, la cual –es útil recordarlo- no instrumenta la cesión propiamente dicha sino un poder especial para llevar a cabo la misma”.
 
El sentenciante explicó: “Ahora bien, no obstante que en doctrina y jurisprudencia se discutió mucho acerca del carácter de la formalidad impuesta por el art. 1184 inc. 6to. del Código Civil para la cesión de derechos hereditarios, hoy es mayoritariamente aceptado que se trata de un contrato formal solemne relativo, de lo que se sigue que la cesión que pretendiera formalizarse en otro instrumento público (acta judicial) o instrumento privado protocolizado es ineficaz como tal y sólo produce los efectos previstos en el art. 1185 del Código Civil”.
 
“Sumamente esclarecedores son los párrafos pertinentes del precedente de la Excma. Suprema Corte antes citado, pues no sólo sientan una doctrina legal clara sobre los alcances de la exigencia formal del art. 1184 inc. 6to. del Código Civil, sino que también definen la posición del cimero Tribunal provincial acerca de la naturaleza jurídica del acto que carece de tal formalidad, tema que también ha sido ampliamente debatido por la doctrina y la jurisprudencia”, consignó Louge Emiliozzi. 
 
El juez señaló que “puntualmente, un sector entiende que el contrato celebrado por instrumento privado es el contrato definitivo y que la escritura pública posterior –junto a la tradición- sirve básicamente para la transmisión del dominio, mientras que otro sector –al que claramente adhiere la Corte provincial en el precedente citado- afirma que los actos enunciados en el art. 1184 que no cumplen con la formalidad de la escritura pública son nulos como tales por defecto de forma y sólo valen como un antecontrato, precontrato o contrato preliminar”.
 
“Como antes decía, estas cuestiones han quedado dilucidadas por la Excma. Suprema Corte Provincial. Así, en un pasaje del voto del Dr. Negri, que logró las adhesiones de sus colegas Dres. Kogan y Genoud, se dice lo siguiente: Ahora bien, la cesión requiere siempre la escritura pública. Cierta jurisprudencia, interpretando mal los alcances de los arts. 3346, 3347 y 3349, que admiten la renuncia hecha por instrumento privado con eficacia entre coherederos, ha resuelto que a la cesión de derechos hereditarios, se le aplican estas normas, de modo que el acto auténtico sólo se le requeriría a los efectos de su oponibilidad a terceros”, agregó el magistrado. 
 
El camarista recordó: “Disentimos de esta apreciación, por contrariar las normas expresas sobre las formas y por aplicar las disposiciones relativas a un supuesto distinto como lo es la renuncia de derechos adquiridos por la aceptación previsto en los arts. 3346, 3347 y 3349 (…). Del contexto resulta que la forma no obsta a que la cesión realizada en instrumento privado esté sujeta a las disposiciones generales del art. 1185. O sea que constituiría un típico precontrato o antecontrato de cesión que faculta a las partes a exigir el otorgamiento de la misma en forma”.
 
“Por su parte, en el voto coincidente del Dr. Hitters, que contó con la adhesión del Dr. Soria, puede leerse: ´en el caso no hubo una cesión hereditaria concretada en términos formales, por lo que el negocio no tiene eficacia como tal (es decir, como cesión) ni aún entre las partes. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1185 del Código Civil, el contrato así celebrado (instrumento privado) sólo genera la obligación de suscribir el instrumento mediante las formalidades respectivas (escritura pública), pero no constituye en "cesionarios" a los recurrentes, ni en "cedentes" a quienes reclamaron la partición, ya que no se perfecciona el efecto traslativo propio de dicho contrato´”, completó el vocal.


dju


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