16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

Rescindir un contrato de locación no es despido

La Justicia en lo CAyT porteña rechazó una demanda por despido indirecto contra el GCBA. “La ruptura del vínculo contractual entre las partes fue producto de la facultad rescisoria del GCBA y no el resultado de un accionar ilegítimo”, afirmó el fallo.

En los autos  “Benegas José contra GCBA sobre cobro de pesos”, la titular del juzgado de primera instancia N°20 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires,  Cecilia Mólica rechazó una demanda impulsada por un periodista que trabajaba en Radio Ciudad.

El agraviado promovió la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone la suma de $261.200 en concepto de indemnización por despido indirecto al ser rescindido el contrato de locación que los unía.. De esta forma, manifestó que “el GCBA encubrió la existencia de una relación laboral a través de la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios, incumpliendo de ese modo con normativa laboral y constitucional”.

Para la magistrada, la controversia radica en “determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes y, consecuentemente, si asiste derecho al actor a percibir una indemnización por la ruptura de dicho vínculo”. “La cuestión que aquí se somete a debate no está comprendida por las previsiones de la ley 20.744, ni de la ley 12.908 (estatuto del periodista), ni del convenio colectivo 301/75, tal como entendió el actor en su escrito de demanda”, analizó la jueza.

La ley de empleo público local establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por  personal de planta permanente” (art. 39, primera parte).

De esta forma, la sentencia confirmó que “es innegable la facultad que posee la Administración de celebrar contratos de locación de servicios a fin de cubrir la prestación de tareas de carácter transitorio o eventual que no puedan ser cubiertas por personal de planta permanente (...) En el caso de autos, en virtud de las probanzas detalladas, se puede concluir que la contratación que vinculó al actor con el GCBA se encuentra válidamente comprendida dentro de las previsiones del artículo 39 de la ley 471”.

Asimismo, la magistrada resaltó que “aun bajo la redacción original del artículo 39 –vigente durante el tiempo que se extendió la relación entre las partes-, una contratación por un lapso de diecisiete meses no excede las previsiones del artículo 39 de la ley 471, ya que no se trata de un periodo de tiempo cuya extensión permita inferir que se estaba encubriendo una relación laboral”.

“No puede considerarse, por lo tanto, que el GCBA haya decidido desvincularse del actor de manera ilegítima como consecuencia de los telegramas enviados por Benegas. Por el contrario, cabe destacar que en todos los contratos de locación de servicios suscriptos entre las partes se preveía expresamente la facultad de rescisión del GCBA sin expresión de causa”, agregó el fallo.

En conclusión, la magistrada afirmó: “La ruptura del vínculo contractual entre las partes fue producto de la facultad rescisoria del GCBA y no el resultado de un accionar ilegítimo”.



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