04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Lo prometido es deuda

La Cámara Civil de Trelew rechazó una demanda de daños y perjuicios contra un cine que efectuó una resolución contractual porque se incumplió una obligación puntual, que consistía en la provisión ininterrumpida de películas hasta que se abonara la totalidad del fondo de comercio del cine.

En los autos “Ergas Diego Gastón c/ Del Coliseo S.A s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala B de la Cámara de Apelaciones de Trelew determinaron que el cine accionado no debía indemnizar al actor, ya que la rescisión del contrato se debió a la falta de cumplimiento de una obligación específica, que era la de proveer películas ininterrumpidamente hasta que se abonara la totalidad del fondo de comercio.
 
Los jueces afirmaron que no se puede desacreditar el perjuicio económico sufrido por la accionada, toda vez que la actividad de un cine es pasar películas y de ahí provienen sus ingresos, por lo que el hecho de no contar con material fílmico provocaba que el establecimiento no pudiera trabajar.
 
En su voto, el juez Sergio Lucero estimó “insostenible la postulación centrada en afirmar que no fue acreditado el perjuicio económico denunciado por la sociedad demandada en su comunicación resolutoria del contrato”. 
 
El magistrado afirmó que “en tal sentido bien lo pone de resalto esta parte demandada quien al contestar este puntual agravio precisa y explicita con absoluta lógica, en postura que encuentra por otra parte sustento en la adecuada interpretación que surge impuesta por el normal acontecer de los hechos, que el mayor recurso económico que genera una sala de cine es precisamente la asistencia del público que concurre a ver las películas que se proyectan en ella”. 
 
“Apunto que la comprobada falta de concurrencia del público a la sala del Cine Coliseo, debido a la desventajosa situación generada por la provisión de las películas en un orden de prelación peyorativo de su estreno en relación a otros cines de la región, que ha sido acreditada mediante la citada prueba informativa y testimonial representa un daño cierto en cuanto a su existencia misma en tanto que resulta objetivamente probable a partir de tal circunstancia, la que se encuentra de tal manera en relación causal relevante con el mismo”, indicó el camarista.
 
En otro orden de quejas, el vocal precisó que “el actor recurrente también postula que la rescisión es improcedente, toda vez que no fue interpelado al cumplimiento de la obligación presuntamente incumplida. A dicha afirmación cabe responder con la simple remisión al despacho postal de fecha 03/03/2008”. 
 
El miembro de la Sala manifestó: “Hago notar que, inclusive, se cita dicha epistolar en aquella por la cual se comunica la decisión rescisoria al Sr. Ergas, lo que pone en evidencia que esta decisión es consecuencia de la falta de adecuación de la conducta que en aquella misiva se denunciara como violatoria de lo acordado contractualmente”. 
 
“En tal dirección indicó correctamente el Sr. Juez a quo al respecto, lo siguiente: ´De acuerdo a la misiva aportada por el demandado, el 3-3-2008, luego de advertirle a Ergas que lo contrató como programador, y no para que lo ponga en un circuito de programación que lo afecta económicamente, le reclama que en virtud de ello, las películas llegaban a su sala en varias oportunidades, después que estrenaban en Comodoro Rivadavia y Caleta Olivia, mientras que en Puerto Madryn se estrenaban dos o tres semanas antes que en Trelew´”, citó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante continuó la cita: “’Sin perjuicio de que esta misiva podría interpretarse como un reclamo a cumplir con las condiciones pactadas en el contrato, con la libertad de resolverlo de común acuerdo, si ello le resultaba posible o conveniente al actor, lo cierto es que su recepción fue reconocida expresamente por éste último en estos autos, como así también que las películas se reproducían en otras sala primero o en otro orden, que en la de su contraria’”.
 
“’Es así que el 19-8-2009, invocando nuevamente el perjuicio económico que le causaba el envío en forma tardía de películas que habían sido estrenadas con anterioridad en otras partes de la provincia, como Puerto Madryn y Comodoro Rivadavia, el demandado decide rescindir el contrato de programación con exclusividad oportunamente celebrado con el actor´”, finalizó Lucero.
 
El juez consignó que “es de ver, entonces, que queda absolutamente vacía de contenido que atender, la reiteración de un planteo que ya fue realizado en los mismos términos al tiempo de interponer la demanda el que mereció específico tratamiento y decisión en los términos que se acaban de transcribir precedentemente”.
 
“Es que así formulado el supuesto agravio, este no se emparenta más que con las características propias de la manifestación de una disconformidad con lo decidido, aunque sin contener la sola reiteración de una tesitura distinta a la expuesta por el juzgador de grado, sin concretar puntual y razonadamente en qué éste se habría supuestamente equivocado, la materia crítica indispensable para que este Tribunal de alzada pueda ejercer su facultad revisora”, enfatizó el magistrado. 
 
El camarista agregó que “por otro lado, sólo a mayor abundamiento es necesaria precisar que allende de la nominación dada al acto extintivo del contrato -rescisión-, lo cierto es que éste consistió en una resolución contractual derivada del incumplimiento contemplado por las partes en la cláusula 14 -al cual ya sobradamente se refiera en el tratamiento de los agravios anteriores- y que fue sobreviniente a la celebración del contrato, operando con efecto retroactivo -ex tunc-, aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes”. 
 
El vocal destacó: “Obsérvese que entre varias notorias diferencias existentes entre la rescisión -sea esta bilateral o unilateral- y la resolución contractual, precisamente se encuentra aquella referida a los efectos del acto extintivo según se trate uno u otro supuesto, los cuales son retroactivos en la resolución y para el futuro en la rescisión -ex nunc-. Ella da clara noción de que no puede indicarse promiscuamente argumentos vinculados a uno de tales actos extintivos y, a la par, citas legales correspondientes al otro”.


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