Las multas por infracción al deber de información son moneda corriente en el último tiempo, pero generalmente se aplican a las mismas empresas que ofertan sus productos. En el caso “Alto Palermo c/ DNCI ”, la Justicia ratificó una multa sobre el shopping por una publicidad de uno de sus locales

La sanción, de $60.000, fue por “haber publicitado una oferta sin informar su fecha de comienzo y finalización, y limitando su disponibilidad a la existencia de stock, sin informar la cantidad de artículos con que contaba para cubrir el ofrecimiento”.

Se trató de un aviso publicitario que ofrecía rebajas en los locales de la marca Zara con la leyenda “hasta agotar stock de artículos en rebaja”, pero “sin especificar la fecha de vigencia de la promoción, ni la cantidad de artículos con que la firma contaba para cubrir la oferta”. Por ese motivo, la Secretaría de Comercio Interior le aplicó la multa por infracción al  artículo 7° de la ley 24.240 y 7º del decreto 1798/94.

La empresa reconoció la falta, pero aseguró que no se la podía sancionar porque “no debe perderse de vista que efectuó la publicidad cuestionada en su condición de intermediario entre el cliente y los locales de venta”.

Alto Palermo sostuvo  que resultaba “de imposible cumplimiento indicar el stock disponible de cada uno de los productos y en cada uno de los locales, porque se trataba de un dato desconocido”, y que la frase “hasta agotar stock” refiere “a un límite temporal”. Por otro lado, aseguró que en el aviso la empresa “se obligó en tanto y en cuanto hubiera stock de los productos con rebajas”.

Los camaristas Jorge Moran, Rogelio Vincenti y Marcelo Duffy, sin embargo, afirmaron que estaba acreditada la falta y que de la lectura de las normas implicadas “surge con claridad meridiana que la información acerca de la fecha de inicio y de finalización de la oferta, y de la cantidad de productos disponibles para cubrirla es de carácter obligatorio en toda publicidad. Además, no está de más señalar que aquél es un aspecto no controvertido en el memorial, pues la recurrente sólo intenta justificar el incumplimiento en la publicidad cuestionada”.

“Como se desprende del relato precedente, es claro que, al omitir especificar el plazo de vigencia de la promoción y la cantidad de unidades disponibles para cubrir el ofrecimiento, la actora incumplió su deber de informar en forma adecuada y completa a los consumidores, afectando así la finalidad propuesta por el plexo normativo”, agregó el fallo.

La defensa de que el shopping se tratóen realidad de un intermediario y no del verdadero autor de la oferta tampoco prosperó, el Tribunal de Alzada le recordó que sin perjuicio de que haya realizado la publicidad en esa calidad, “la comunicación estaba referida a uno solo de sus locales de venta, de modo que resulta aún más inadmisible el argumento relativo a la supuesta imposibilidad de recabar los datos que la reglamentación exige a efectos de otorgar certeza al potencial consumidor”.

 



dju
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Alto Palermo SA c/ DNCI

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shopping publicidad engañosa

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