17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Una cosa es el daño y otra es el monto del daño

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó parcialmente una sentencia que había condenado a un banco por haber presentado erróneamente cheques de un cliente al cobro, por entender que si bien estaba acreditado el daño invocado, su cuantía era menor. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos "Rosita Lazo S.R.L. c/ Banco Bansud S.A. s/ ordinario".

La actora, Rosita Lazo SRL, operaba en el banco demandado cerca del límite de su giro ($35.000). La firma Saquer Hilados había descontado en el Banco Bansud -del cual también era clienta-, ciertos documentos, y en garantía entregó cheques de Rosita Lazo SRL, lo cual fue puesto en conocimiento de la libradora de tales títulos. El banco "asumió el compromiso de devolver dichos cheques". Sin embargo, como expresa la propia demandada en su contestación, "por un involuntario error operativo de este Banco, dichos cheques fueron presentados al cobro", los que fueron rechazados por no tener fondos -aun cuando el mismo día la libradora de esos cheques había depositado otro cheque para atenderlos, el cual demoró 48 horas en ser acreditado. Como consecuencia de estos rechazos, la actora fue inhabilitada para operar en cuentas bancarias.

La sentencia definitiva de primera instancia admitió parcialmente la demanda, mediante la cual su presentante había reclamado la indemnización de los daños y perjuicios sufridos producidos como consecuencia del en que incurrió el banco demandado, error que provocó la inhabilitación de la actora para operar en cuentas bancarias, lo cual -a su vez- le produjo daños patrimoniales. También reclamó indemnización del daño moral supuestamente experimentado por la sociedad, rubro desestimado en primera instancia en decisión consentida.

De esa sentencia apelaron ambas partes. El banco demandado pretendió la revocación total de la sentencia y, además, calificó de dogmática en infundada la decisión referida a la determinación del monto indemnizatorio.

En la Alzada el preopinante fue Felipe Manuel Cuartero, en lo relativo a la existencia y cuantía del monto indemnizatorio, juzgó "evidente que la inhabilitación para operar en cuentas bancarias es dañosa para el inhabilitado, pues es obvio que dificulta notablemente su operatoria comercial y complica su gestión financiera -o aumenta sus costos-; además en el caso la inhabilitación motivó que la actora no pudiese continuar en el uso del descubierto que había acordado con el banco, con lo cual perdió esa fuente de financiación de la que había hecho amplio y constante uso...Pero no es de igual modo evidente que la inhabilitación para operar en cuentas bancarias imposibilite parcialmente la continuación de la actividad comercial, o reduzca esa actividad en grado tal que genere la necesidad de cerrar dos locales de la empresa; piénsese que la inhabilitada puede acceder legítimamente a las operaciones bancarias a través de terceras personas, lo cual ciertamente no supera totalmente las dificultades en la operatoria bancaria, pero sí en parte". (la negrita es nuestra)

Para el magistrado, "no siendo evidente, pues, que el hecho del banco haya producido el efecto denunciado por la actora, la relación de causalidad debió ser acreditada por la demandante".

El juez también tuvo en cuenta, por la documentación contable agregada a la causa, que, salvo una leve recuperación en 1996, las ventas de Rosita Lazo SRL venían cayendo desde 1994. "Es decir: la reducción de ventas de la actora fue anterior a su inhabilitación para operar en cuentas corrientes bancarias, por lo que es claro que esa inhabilitación no causó esa disminución de la actividad de la demandante, aunque -ciertamente- es indudable que pudo haberla agravado-", señaló Cuartero, agregando que " no puede sostenerse que el error operativo del banco demandado haya sido causa adecuada del cierre de los locales de la actora", hecho alegado en la demanda.

"Por todo ello, juzgo que el banco demandado no ha de responder por el daño derivado de la cesación parcial de las actividades de su aquí contraria, sino sólo en cuanto la conducta de aquel agravó la situación en la que se hallaba la demandante", concluyó el magistrado.

Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los integrantes del tribunal, se confirmó en general la sentencia de primera instancia, pero reduciéndose el monto de la condena por capital a $25.000.



dju / dju
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