La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró inaplicable la resolución 884/06 de la ANSES en el caso de una mujer que percibía una pensión graciable que buscaba obtener una jubilación anticipada. El Tribunal señaló que el decreto se contradice con la Ley 25.994 que introduce la prestación.
La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia que en los autos "Villamayor Celina c/ ANSES s/ Prestaciones Varias" rechazó el pedido de una mujer de acogerse al beneficio de la jubilación anticipada por aplicación de la resolución 886/06 de la ANSES , que establece la exigencia de cancelar la deuda previsional para poder acceder a la jubilación.
Los magistrados Néstor Fasciolo y Martín Laclau se adhirieron al criterio de su colega Juan Poclava Lafuente, quien relató en su voto que el beneficio que establece la ley 25.994, que introduce en el sistema previsional argentino la prestación denominada “jubilación anticipada”, fue "con vigencia transitoria por el plazo de dos años - prorrogada por igual término por el decreto N° 1451/06, que establece: ´todos los trabajadores a partir del 1° de enero de 2004, que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y que se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones provisionales a las que tengan derecho´ (art. 6°, ley citada), señalándose que su percepción ´se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida´".
Los camaristas relataron que por el Decreto 1451/06 se facultó a ANSES a “establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley N° 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”. Esa norma fue la que motivó el dictado de la Resolución N° 884/06, que en el caso fue declarada inaplicable por contradecir la Ley que introdujo la prestación de jubilación anticipada.
La resolución, en su parte pertinente, establece que los trabajadores inscriptos en la moratoria de la ley 25.865 en el marco del art. 6 de la ley 25.994 y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la PBU que se inscriban en el régimen de regularización "cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacional, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida", y ello "sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes".
Según la Cámara Federal, "resulta claro que media contradicción entre los términos de la ley 25.994 en su art. 6° y su norma reglamentaria, la resolución 884/06, que impuso mediante su art. 4° una condición suspensiva que limita la percepción de los beneficios otorgados a los casos en que se cancelare totalmente la deuda reconocida, requisito éste no previsto en aquélla".
En esos términos, los integrantes de la Sala invocaron los principios según los cuales “ no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como este la contempló, ya que les está vedado el juicio sobre el mero acierto o convivencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades “, y que “el carácter excepcional de una norma no dispensa del adecuado cumplimiento de los recaudos en términos claros ya que el necesario respeto a la voluntad del legislador obsta a que se los amplíe sin riesgo de invadir la competencia específica de aquél”, decidieron declarar inaplicable la resolución del organismo previsional.
Por otra parte, “cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la misma ley que se encuentra inserto, de modo tal que llega a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, o su aplicación torna ilusorios derechos por éstos consagrados, puede el juzgador apartarse de tal precepto y omitir su aplicación a efectos de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está consagrado a administrar”, concluyeron los magistrados