Tal como informara Diariojudicial.com, el tribunal, en los autos "Recurso
de hecho deducido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en la causa Yacimientos
Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ley 22262?Comisión Nacional de Defensa de la Competencia-Secretaría
de Comercio e Industria", no hizo lugar al planteo de YPF, que buscaba revocar
la multa que le había sido impuesta el 22 de marzo de 1999 por el secretario
de Industria, Comercio y Minería, que según se estimó sería cercana a los cien
millones de pesos.
El caso llegó al Máximo Tribunal por la vía de un recurso extraordinario interpuesto
por YPF contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico que confirmó la Resolución del Secretario de Industria, Comercio y
Minería N° 189/99.
YPF cuestionó en su recurso la decisión del a quo en cuanto consideró que la
conducta de la empresa apelante encuadraba en las previsiones de los arts. 1°
y 2° inc. a) de la ley 22.262, de lo cual aquélla se agravia por entender que
la letra y el espíritu de las citadas disposiciones no incluyen la actividad
reprochada.
En ese sentido, YPF sostuvo que no son ilícitas la discriminación de precios
del gas licuado de petróleo a granel (G.L.P.) entre los mercados nacional y
externo, ni la inserción de la cláusula de prohibición de reimportación en los
contratos referentes al segundo, por lo que no se configuró el abuso de posición
dominante en el mercado que haya limitado, restringido o distorsionado la competencia
y del que haya podido resultar perjuicio para el interés económico general.
Para la Corte "los argumentos de la apelante, en cuanto a que los actos
o conductas configuradores de abuso de posición dominante sólo son punibles
cuando, al mismo tiempo, limitan, distorsionan o restringen la competencia,
no pueden ser atendidos. Ello es así, pues el art. 1° de la ley 22.262 distingue
dos figuras, la limitación, restricción o distorsión de la competencia, por
una parte, y el abuso de posición dominante, por la otra, que sean, en ambos
casos, contrarios al bienestar económico general en un mercado".
Además, el Máximo Tribunal puntualizó que "en el caso, las circunstancias
relevantes examinadas por la cámara para confirmar la sanción impuesta caen
dentro de la prohibición prevista en el art. 1°, última parte, de la ley 22.262.
En efecto, la cámara destacó que Y.P.F. S.A., al exportar grandes cantidades
de G.L.P., redujo la oferta del producto en el mercado local y, como consecuencia
de ello, mantuvo un alto nivel en el precio que abonaban los compradores en
dicho mercado. Indicó que la empresa no había justificado que el menor precio
que percibía de quienes adquirían el producto para comercializarlo fuera del
país, obedeciera a razones de costos u otros motivos atendibles; y que de no
haber mediado la conducta que se le reprocha, el precio del G.L.P. habría sido
menor que el cobrado en el mercado interno con evidente beneficio para los consumidores
locales. También censuró la práctica de Y.P.F. S.A. de introducir en los
contratos de exportación una cláusula por la cual prohibía a los adquirentes
la posterior introducción al país de dicho producto, toda vez que con ella eliminaba
la competencia de quien lo pudiera ofrecer en el mercado interno." (la
negrita es nuestra)
Cabe recordar que el mencionado artículo 1º ´de la ley 22.262 dispone que "Están
prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente
ley, los actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes
o servicios, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan
abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio
para el interés económico general." Por ello, el Máximo Tribunal, sin disidencias,
confirmó la sentencia de la instancia anterior.