Tal como informara Diariojudicial.com, el tribunal, en los autos "Recurso de hecho deducido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en la causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ley 22262?Comisión Nacional de Defensa de la Competencia-Secretaría de Comercio e Industria", no hizo lugar al planteo de YPF, que buscaba revocar la multa que le había sido impuesta el 22 de marzo de 1999 por el secretario de Industria, Comercio y Minería, que según se estimó sería cercana a los cien millones de pesos.
El caso llegó al Máximo Tribunal por la vía de un recurso extraordinario interpuesto por YPF contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó la Resolución del Secretario de Industria, Comercio y Minería N° 189/99.
YPF cuestionó en su recurso la decisión del a quo en cuanto consideró que la conducta de la empresa apelante encuadraba en las previsiones de los arts. 1° y 2° inc. a) de la ley 22.262, de lo cual aquélla se agravia por entender que la letra y el espíritu de las citadas disposiciones no incluyen la actividad reprochada.
En ese sentido, YPF sostuvo que no son ilícitas la discriminación de precios del gas licuado de petróleo a granel (G.L.P.) entre los mercados nacional y externo, ni la inserción de la cláusula de prohibición de reimportación en los contratos referentes al segundo, por lo que no se configuró el abuso de posición dominante en el mercado que haya limitado, restringido o distorsionado la competencia y del que haya podido resultar perjuicio para el interés económico general.
Para la Corte "los argumentos de la apelante, en cuanto a que los actos o conductas configuradores de abuso de posición dominante sólo son punibles cuando, al mismo tiempo, limitan, distorsionan o restringen la competencia, no pueden ser atendidos. Ello es así, pues el art. 1° de la ley 22.262 distingue dos figuras, la limitación, restricción o distorsión de la competencia, por una parte, y el abuso de posición dominante, por la otra, que sean, en ambos casos, contrarios al bienestar económico general en un mercado".
Además, el Máximo Tribunal puntualizó que "en el caso, las circunstancias relevantes examinadas por la cámara para confirmar la sanción impuesta caen dentro de la prohibición prevista en el art. 1°, última parte, de la ley 22.262. En efecto, la cámara destacó que Y.P.F. S.A., al exportar grandes cantidades de G.L.P., redujo la oferta del producto en el mercado local y, como consecuencia de ello, mantuvo un alto nivel en el precio que abonaban los compradores en dicho mercado. Indicó que la empresa no había justificado que el menor precio que percibía de quienes adquirían el producto para comercializarlo fuera del país, obedeciera a razones de costos u otros motivos atendibles; y que de no haber mediado la conducta que se le reprocha, el precio del G.L.P. habría sido menor que el cobrado en el mercado interno con evidente beneficio para los consumidores locales. También censuró la práctica de Y.P.F. S.A. de introducir en los contratos de exportación una cláusula por la cual prohibía a los adquirentes la posterior introducción al país de dicho producto, toda vez que con ella eliminaba la competencia de quien lo pudiera ofrecer en el mercado interno." (la negrita es nuestra)
Cabe recordar que el mencionado artículo 1º ´de la ley 22.262 dispone que "Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general." Por ello, el Máximo Tribunal, sin disidencias, confirmó la sentencia de la instancia anterior.