En los autos “C. S. B. c/ A. R. A. s/ liquidación de sociedad conyugal”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron suspender la resolución de una liquidación de sociedad conyugal debido al concurso de la sociedad de hecho de la que formaban parte los cónyuges.
Los jueces expresaron en su fallo que resultaba imposible en este estado de cosas estimar el pasivo definitivo de la sociedad conyugal y el activo líquido remanente que quedaría tras completar el proceso.
En su voto, el juez Esteban Louge Emiliozzi señaló que “la sentencia que pone fin al proceso de liquidación de la sociedad conyugal debe establecer el carácter de los bienes y la estimación de su valor, las deudas que constituyen cargas de la sociedad conyugal y el monto al que éstas ascienden a efectos de su posterior imputación al activo, y las recompensas que pudieren proceder fijando, asimismo, las pautas para su valuación. Si a partir de ello no hay acuerdo en cuanto a la forma de adjudicación del activo líquido partible, en el procedimiento de ejecución corresponderá la designación de un partidor a tal fin”.
“No obstante, la ausencia de normas específicas siembra un manto de incertidumbre sobre esa relación entre el activo y el pasivo de la sociedad conyugal, más puntualmente, sobre si el pasivo debe estar totalmente saldado para poder dividir el activo ‘líquido’”, indicó el magistrado.
El camarista afirmó que “en sentido afirmativo podríamos tomar un pasaje de la obra de Azpiri, quien afirma que durante el proceso de liquidación se deberá cancelar el pasivo aplicándose el art. 1275, por lo que sólo se dividirá entre los cónyuges "el resultante neto" de los bienes gananciales. En la misma senda podríamos ubicar a Falcón, quien enseña que el proceso de división de bienes de la sociedad conyugal consta de tres momentos (el de disolución, el de liquidación y el de partición), y luego agrega que la liquidación de la sociedad conyugal, como cualquier otro tipo de liquidación societaria, es una operación mediante la cual se detallan, ordenan y saldan cuentas”.
“En sentido contrario puede traerse a colación un párrafo de la obra de Zannoni, quien en virtud de la remisión del art. 1313 a las normas de la partición sucesoria y, más puntualmente, por la aplicación del art. 3474, entiende que es posible separar bienes suficientes para el pago de las cargas o deudas del pasivo "definitivo", e inclusive los acreedores están legitimados a oponerse a la partición y entrega de los bienes liquidados hasta no quedar ellos pagados de sus créditos”, añadió el vocal.
El miembro de la Sala manifestó: “Ahora bien, más allá de estas disputas, en el caso de autos se presenta una especial situación, ya que si bien el concurso preventivo fue iniciado el día 09.12.2000, y en él se logró un acuerdo con los acreedores, es lo cierto que -tal como lo afirma la actora en su segundo agravio- las cuotas del acuerdo no fueron abonadas en los plazos estipulados, lo que ha llevado a que las últimas actuaciones cumplidas en el concurso preventivo consistan básicamente en pedidos de quiebra indirecta, tema que aún está pendiente de resolución”.
“Esta situación de absoluta incertidumbre sobre el desenlace de ese concurso preventivo, que involucra a ambos ex cónyuges y a la sociedad de hecho que ellos conforman, impacta de lleno en este proceso, ya que, en caso de decretarse la quiebra indirecta, el desapoderamiento atenuado -que comprende todos sus bienes- pasaría a convertirse en un desapoderamiento pleno, y el pasivo podría incrementarse sustancialmente por los nuevos gastos y costas, y por el derecho de los acreedores al cobro de los intereses suspendidos desde hace más de una década”, agregó el integrante de la Cámara.
El sentenciante enfatizó que “así las cosas, entiendo que el segundo agravio de la actora es de recibo, aunque con un alcance más extenso que el que ella propone, ya que al presente resulta imposible representarse cuál será el pasivo definitivo de la sociedad conyugal y el activo líquido remanente y, por ende, es igualmente imposible dictar una sentencia en este proceso de liquidación de sociedad conyugal cuyo contenido se adecúe a las pautas sentadas por este tribunal en su anterior resolución de fs. 431/433”.
“De modo que, en este marco, debe aguardarse necesariamente a la culminación del proceso universal, ya que lo que allí se resuelva constituye una "cuestión previa" en relación a este proceso de liquidación de sociedad conyugal”, completó Louge Emiliozzi.
“Este interesante tema procesal no es suficientemente captado por el Código de Procedimiento, ya que éste sólo prevé la posibilidad de acumular procesos conexos para el dictado de una sentencia única, más no la posibilidad de diferir la resolución de una cuestión hasta tanto se encuentre resuelta otra lógicamente previa o anterior. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que esa omisión no resulta óbice para que se advierta esta relación, ya que lo contrario atentaría contra la más elemental lógica jurídica. Es más, sin perjuicio de la laguna normativa antes señalada, ciertos autores han abordado esta temática a la luz del art. 188 y sig. del C.P.C.C., denominándola ‘acumulación impropia’”, expresó el juez.
dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.