20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Si la mandan a trabajar a casa tienen que pagarle lo mismo

La Cámara del Trabajo hizo lugar a la demanda por despido deducida por una empleada a la que le cambiaron la modalidad tareas a teletrabajo y por ello le bajaron el sueldo. Según los jueces, "resultó incorrecta la disminución salarial porque su derecho a percibir la totalidad de su remuneración estaba protegido por el orden público laboral".

La Sala X de la Cámara del Trabajo confirmó un fallo que ordenó que se indemnice por despido a una mujer que vio disminuido su sueldo porque la modalidad de prestación de tareas se modificó.

La actora en los autos "Tarantino, Nadia Raquel c/ Planexware S.A. s/ despido" trabajaba en la oficina de la demanda, pero luego pasó a prestar tareas desde su casa. Por ese cambio en la modalidad de prestación de tareas, dejó de percibir parte del sueldo. La mujer reclamó las diferencias salariales, pero la empresa se negó a pagarles y aquella se consideró despedida.

Pese a que la demandada alegó que hubo un acuerdo entre las partes, consistente en la reducción del salario a cambio de que la trabajadora trabajara desde su casa, el juez de Primera Instancia estimó que el accionar de la empresa constituyó una injuria que impedía la prosecución del vínculo e invocó el artículo 175 de la Ley de Contrato de Trabajo, que prohíbe ""encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa" para fundamentar su decisión.

La empresa apeló el fallo por considerar que la norma era inaplicable al caso, porque no se obligó a la actora "a terminar su tarea fuera del horario laboral" e insistió en que la demandante "aceptó y usufructuó un acuerdo", por el cual la actora cumplió tareas desde su domicilio a cambio de una reducción de su salario, y "que al ser llamada al vencimiento del mismo a prestar tareas habituales comenzó con reclamos que no se le adeudaban a efectos de argumentar causales para considerarse despedida".

La Cámara, en un fallo que contó con los votos de los jueces Gregorio Corach y Enrique Brandolino, aseguró que, aun de asistir a la empresa razón en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 175, el caso se encuadraba dentro de otra prohibición de la Ley de Contrato de Trabajo: la del artículo 58, que contiene el principio de irrenunciabilidad.

La norma estipula que "no se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido".

Para los integrantes de la Cámara, la presunción encuadraba en el caso en estudio, ya que "no ha sido demostrado en autos que como contraprestación a la reducción salarial la dependiente haya tenido una reducción de su jornada equivalente a la disminución de salario". Los camaristas consignaron que el artículo "no hace ninguna distinción que permita dejar fuera de la norma a renuncias ubicadas por encima del mínimo legal inderogable y, por el contrario, comprende también a las renuncias emanadas de la decisión unilateral del dependiente, cuando termina diciendo ´(…)sean que las mismas (las presunciones en contra del trabajador), deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido”.

En esos términos, el fallo consigna que el esquema de irrenunciabilidad "se completa con el art. 260 L.C.T. (to), que reproduce lo que en 1.968 estableció la ley 16.577 para dejar sin efecto la llamada ´doctrina del efecto liberatorio del pago´ que emanaba de la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de aquella época. La norma establece imperativamente que el pago insuficiente de las obligaciones originadas en las relaciones laborales (subrayo para destacar que no hay ninguna distinción referida a la causa fuente de la obligación) efectuado por un empleador, será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción”.

Consecuentemente, la Sala juzgó que "en el caso de la actora, resultó incorrecta la disminución salarial porque su derecho a percibir la totalidad de su remuneración estaba protegido por el orden público laboral, y su demora en reclamar no obsta a la procedencia de su derecho a percibir la diferencia (conf. art. 260 L.C.T. to) por lo que no cabe sino coincidir con el fallo de grado en cuanto a que la negativa de la accionada a abonar las diferencias adeudadas configuró una injuria que no consentía la prosecusión del vínculo laboral".

 


dju

 


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