En los autos “Riva Rodolfo Anibal c/ OMINT S.A. De Servicios s/ incumplimiento de prestación de obra social / medicina prepaga”, los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, compuesta por Graciela Medina y Ricardo Guarinoni, determinaron que una prepaga debía indemnizar por daño moral a un usuario que había pagado lo suficiente como para ser sometido a una intervención quirúrgica.
Los jueces pusieron de manifiesto que la actitud de la empresa puso en serio riesgo la vida del paciente, y esto implica una “desatención”, inaceptable para una compañía que trabaja en el rubro de la accionada.
En su voto, la jueza Medina señaló que “el tema nuclear que está debatido, en cierto modo, es el referido a la valoración de la conducta seguida por una empresa de medicina prepaga frente al afiliado que le requirió su asistencia, atendiendo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar que existieron en el origen del conflicto y sus contingencias posteriores. Y estrechamente vinculado con ese punto se encuentra otro, como es el atinente a la juridicidad de la actuación cumplida por ella”.
La magistrada consignó que “para resolver las controversias que se han suscitado considero que es preciso no perder de vista los fines que hacen a la existencia y funcionamiento de las empresas de medicina prepaga y el rango que es propio de los derechos del afiliado que estuvieron en juego, de eminente jerarquía constitucional, como son los derechos a la protección de la salud y de la vida”.
La camarista reseñó que “al juzgar la conducta de esta entidad, en términos concretos y según las circunstancias que especifican el caso, me parece indispensable ponderar si ella guarda coherencia con las directivas que imponen los altos fines perseguidos por las leyes que reglamentan la actividad de los agentes del seguro de salud, a los que debe exigírseles un estricto respeto del sistema nacional estructurado en protección de situaciones que comprometen la tranquilidad de las personas comprendidas en su ámbito. En esa perspectiva está consagrado como precepto de rango constitucional que todas las personas tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental”.
La vocal destacó que “en tal sentido, es menester recordar que recientemente el Congreso de la Nación Argentina dictó la ley 26.682 que regula a las empresas de medicina prepaga. Y en ese marco entiendo que la ley 26.682 que regula el contrato de medicina prepaga, ha sido dictada en ejercicio del poder de policía del Estado que se justifica por la necesidad de la defensa y afianzamiento de la moral, la salud y la conveniencia colectiva o el interés económico de la comunidad. Su objetivo es claro, busca que la clase media tenga un mejor servicio privado de salud”.
“Y por el mérito de la concepción de la persona humana que inspira los principios expuestos, es que este Tribunal -atendiendo a la crítica formulada por la demandada dirigido a cuestionar su obligatoriedad de brindar la cobertura de un cirugía por sobre los límites establecidos en el PMO; esta Sala -en su actual composición- ha dicho que las prestaciones contempladas en el Programa Médico Obligatorio (PMO) constituyen un piso mínimo al cual se encuentran obligados los agentes del servicio de salud”, afirmó la integrante de la Cámara.
La sentenciante afirmó que “en tal sentido la CSJN ha interpretado "que dichas empresas de medicina prepaga deben cubrir "como mínimo" determinadas prestaciones obligatorias, dispuestas para las obras sociales, esto es garantizar a los usuarios un nivel de cobertura mínimo con el objeto de resguardar los derechos constitucionales a la vida y a la salud”.
“Y en ese orden de ideas entiendo que es constitucional que la ley regulatoria de los contratos de medicina prepaga imponga a una de las partes una obligación no pactada, emergente de valores y principios constitucionales, comportando una conducta exigible a dichas entidades la de proporcionar a sus afiliados -con la premura que exijan las circunstancias- los servicios asistenciales necesarios para la protección de la salud, priorizando esa protección -que es el fundamento que justifica en última instancia su existencia- por sobre formalismos frustratorios de ella y por sobre intereses pecuniarios del ente en tanto la protección debida pueda ser prestada dentro de las fronteras de la razonabilidad”, concluyó Medina.
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