La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró ser competente para entender en un amparo presentado por un hombre que denunció que su empresa de medicina prepaga retenía los importes cobrados en exceso del valor de la cobertura que brinda
Una contienda negativa de competencia se trabó entre el fuero de la Seguridad Social y el Civil para determinar a cuál le correspondía entender en un amparo contra una prepaga, con el objeto que se declare "ilegítima y arbitraria" la apropiación de una empresa de medicina prepaga referente "a los montos que por aportes y contribuciones laborales".
El amparista en autos "Díaz, Juan Alberto c/ OSDE s/ Amparos y Sumarísimos" denunció que la firma "percibe en exceso del valor de la cobertura que brinda, solicitando la devolución de dichos emolumentos que por tal cobertura tiene contratada".
La causa fue iniciada ante la Justicia Federal de la Seguridad Social, donde el juez de Primera Instancia se declaró incompetente por entender que el reclamo tenía "directa relación con las condiciones contractuales y no remite al examen de normas de naturaleza federal". El accionante apeló el fallo y la Sala II de la Cámara Federal le dio la razón.
Para resolver de esa forma, los jueces Luis Herrero, Nora Dorado y Emilio Fernández se plantearon el siguiente interrogante: "¿qué juez debe entender en esta causa y qué pauta legal así lo determina?", como respuesta, tomaron lo estipulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que "proporciona la respuesta a dicho interrogante en su art. 5, primer párrafo, en los siguientes términos: ´La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.´".
Ello condujo a un segundo interrogante: "¿la pretensión deducida por la actora se funda en un derecho de la seguridad social, o en un derecho comercial, administrativo, civil, etc.?", en esa respuesta, se encontraba la solución al caso. Es que los jueces determinaron que "no existe la menor duda de que la pretensión actora atañe de manera directa, central, al derecho de la seguridad social, ni bien se repare en que el beneficio de pensión del que es titular se traduce materialmente en una de las tres modalidades que contempla expresamente el art. 100 inc. a) de la ley 24.241 que regula el ´Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones´, esto es, la de ´renta vitalicia previsional".
"Es que el vínculo que existe entre el derecho prestacional y su concreción económica deviene inescindible a la hora de establecer la competencia judicial frente a cualquier conflicto vinculado a esta última, toda vez que su dilucidación incidirá en forma directa sobre la sustancia del mencionado derecho prestacional en orden au goce y/o ejercicio efectivos", justificaron los firmantes del fallo.
La sentencia explica: "Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret aportan su agudeza jurídica a este aparente vacío de la ley sustantiva, cuando destacan que si bien es cierto el art. 15 de la ley 24.463 no dejaba ninguna duda en torno a la incompetencia de la justicia federal en lo contencioso administrativo (por entonces primera instancia del fuero de la seguridad social) y de la Cámara Federal de la Seguridad social en las cuestiones vinculadas al régimen de ´capitalización´, la ley 24.655, por el contrario, ha zanjado la incertidumbre que dichas disposiciones ocasionaban al intérprete, al disponer en su art. 2° inc. b, que los juzgados federales con sede en la Capital Federal del fuero de la seguridad social, serán competentes para entender “en las demandas que versen sobre la aplicación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido por la ley 24.241 y sus modificaciones".
Por lo que, para esos autores "en esta disposición el legislador también ha incluido a los asuntos relacionados con el régimen de ´capitalización´, al menos los de naturaleza íntegramente ´previsional´ entre las materias cuyo juzgamiento corresponde a la justicia federal de la seguridad social (v. Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, op. cit., pág. 505 y 506)". La Cámara razonó de esa manera que "la cuestión en debate se vincula con el régimen de las obras sociales y con los alcances de la leyes 23660 y, en particular con la propiedad y el destino de los fondos que debe darse a los aportes y contribuciones. En virtud de lo anterior, corresponde revocar lo decidido".