En los autos “Astiasaran, Carlos Gustavo c/Romero, Claudia Elizabeth s/Divorcio”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca dejaron sin efecto la setencia de la instancia anterior y, en aplicación de nuevo Código Civil y Comercial, decretaron el divorcio con causa de la pareja.
En el caso, el accionante alegó que abandonó el hogar conyugal después de que varias personas afirmaran que su mujer lo engañaba con muchas personas, pero su ex pareja reconvino la demanda y afirmó que mediaron fuertes situaciones de violencia y los problemas de adicción a las drogas del hombre en el caso.
En aplicación de lo dispuesto por los artículos 435, inciso C, y 437 del Código Civil y Comercial, los jueces decretaron el divorcio, además de establecer la obligación de concurrir frente al juez de la causa para que se cumplan los requisitos de los artículos 438 y 439 del mismo cuerpo normativo.
En su voto, la jueza Castagno consignó que “toda vez que la normativa de aplicación ha eliminado las causales de divorcio que antes contemplaba el Código Civil derogado y que dieron sustento a la sentencia en crisis, deviene abstracta la consideración de los agravios traídos por el apelante toda vez que el divorcio, que ambas partes pidieran en demanda y reconvención, aunque con sustento en aquellas causales, hoy día debe decretarse atendiendo a la voluntad de ambos cónyuges de poner fin al matrimonio”.
“Ello no obstante, toda vez que al tiempo de las demandas respectivas (demanda y reconvención) las normas que ahora resultan de aplicación no existían, no se ha cumplido, por lógica consecuencia, con el requisito que establece el proemio del artículo 438 citado. En razón de ello, deberán las partes proponer, ante el juez de la causa, las cuestiones de su interés conforme dicho artículo 438 o el convenio regulador que pudieren consensuar, de acuerdo al artículo 439 del mismo Código”, precisó la magistrada.
La camarista destacó: “Y ello también, sin perjuicio de que el cónyuge que se sintiere perjudicado por el divorcio ocurra ante el mismo juez en los términos de los artículos 441 y 442 del Código aludido, a cuyo efecto habrá de tenerse presente el plazo previsto en la última parte del citado 442, pudiendo también hacer uso de la atribución contemplada en el artículo 443 y sig. y/o toda otra norma a que se creyere con derecho”.
La vocal alegó: “Y digo toda otra norma pues, a mi entender, dada la expresa consagración constitucional del alterum non laedere que contiene nuestra Constitución Nacional en su artículo 19, si el obrar de un cónyuge produjere daño al otro tendrá éste la posibilidad de reclamar su indemnización por vía del régimen general de responsabilidad que el propio Código prevé excepto los derivados de la condición de “culpable” al no existir ya dicha categorización”.
“Mas postulo y es de desear, que por vía de las prescripciones emanadas de los artículos 438, 439/440 y 441/445 queden zanjadas todas las cuestiones y consecuencias a que pudiere dar lugar la ruptura del vínculo matrimonial por efecto del divorcio”, observó la integrante de la Cámara.
La sentenciante puntualizó que “como consecuencia de todo lo expuesto, dejo aclarado que mi voto en esta cuestión, que daré por la negativa, no resulta de error en la sentencia de la instancia anterior que fue emitida bajo la legislación vigente al tiempo de su dictado, sino que obedece a la circunstancia de haberse operado la derogación de dicha normativa y la entrada en vigencia de un nuevo cuerpo legal de aplicación al caso”.
dju
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