El TSJ de Córdoba dictó una acordada en la que ratifica la competencia de los Juzgados de Concursos y Sociedades en cuestiones registrales de comercio hasta tanto se produzcan las adaptaciones necesarias en la legislación local
El Máximo Tribunal de Justicia de Córdoba dictó una nueva acordada en la que puntualiza los alcances de cláusulas estatuidas en el nuevo Código Civil y Comercial respecto de la Justicia Provincial.
“El Código Civil y Comercial deroga el Código de Comercio y dedica algunos artículos especiales referidos a quiénes son sujetos responsables de llevar la contabilidad y la manera en que la misma debe ser llevada, debiendo solicitar la inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de sus libros. Asimismo la Ley n° 26.994 modifica los art. 5 y 6 de la Ley n° 19.550”, detalla el Acuerdo Reglamentario 1306 Serie “A”, publicado este marttes en el Boletín Oficial.
En el mismo, los vocales Domingo Juan Sesín, Aída Lucía Teresa Tarditti, Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollatti y Sebastián Cruz López Peña, dan cuenta de la existencia de acordada por las que se asignó “competencia exclusiva y excluyente en materia de concursos y sociedades” a los juzgados la Capital, y que fueron incluidas “aquellas cuestiones ‘registrales de comercio’ según lo disponían los arts. 33 inc. 1°, 34, 36 incs. 1°, 3°, 4° y 5°, 39 y 53 del Código de Comercio (Ley n° 15 y 2.637), como así también la ‘inscripción de sociedades reguladas por la Ley n° 19550 (arts. 5 y 6), con las exclusiones que planteó la ley local”.
“Así, dicha materia registral debe continuar a cargo de tales juzgados, hasta tanto la legislación local defina el organismo, las facultades y modalidades con las que se llevará a cabo el control de legalidad impuesta por el nuevo organismo”, admiten los magistrados.
En ese sentido, los firmantes del acuerdo estipulan que, en procura de la aplicación de la nueva normativa “a la organización jurisdiccional cordobesa”, corresponde al Tribunal Superior “en su rol de custodio del buen servicio de justicia, adoptar aquellas medidas que, de un modo transitorio y hasta tanto se dicten las adaptaciones legales pertinentes, resulten convenientes para asegurar su correcta y eficiente prestación; todo ello en pos de garantizar a la ciudadanía la seguridad jurídica”.
El acuerdo detalla que el Código Civil y Comercial “ha previsto algunos artículos especiales referidos a quiénes son los sujetos responsables para llevar la contabilidad y la manera en que la misma debe ser llevada”.
Ello, en relación al artículo 320 de la norma, que indica que “están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección”.
“Se ha dicho que esta obligación legal pesa sobre el “empresario”, término que comprende en una relación género a especial al comerciante, dado que éste no es otro que un empresario que ejerce actividad comercio”, indica el acuerdo.
La solución para el caso, es que” hasta tanto no se produzcan las adaptaciones necesarias de la legislación local y a los fines de aventar cualquier incertidumbre o inconveniente interpretativo, se entiende que corresponde mantener la competencia de los Tribunales especializados en Concursos y Sociedades (en el caso de la Primera Circunscripción Judicial, reflejándose en los Juzgados del interior correspondientes) a los fines de ordenar la inscripción de quienes realizan una actividad económica organizada – con las excepciones del artículo 320, segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación- en las matrículas individuales que al efecto lleve el Registro Público”.
Lo mismo en relación a los artículos 5º y 6º de la Ley General de Sociedades, en dónde, según explica el Acuerdo “dicha tarea de fiscalización pese a no estar aludida en el texto del art. 6 de la Ley n° 19550, no puede ser dejada de lado, tanto así que la normativa societaria ha mantenido inalterado el control de legalidad para las sociedades por acciones (vide arts. 165 y 167 de la Ley n° 19.550)”.
Por lo que el Tribunal también estipula que “hasta tanto no se produzcan las adaptaciones necesarias de la legislación local y a los fines de aventar cualquier incertidumbre o inconveniente interpretativo, se entiende que corresponde, en forma transitoria, mantener la competencia de los Tribunales especializados en Concursos y Sociedades (en el caso de la Primera Circunscripción Judicial, reflejándose en los Juzgados del interior correspondientes) en miras del control de legalidad e inscripción registral en el Registro Público local del acto constitutivo de los tipos societarios correspondientes (art. 2, Ley n° 8652 a contrario sensu), de los contratos asociativos y sus modificaciones”.
Por lo que el Tribunal Superior cordobés resuelve mantener la competencia de los Juzgados de Concursos y Sociedades las cuestiones registrales de comercio, “hasta tanto se produzcan las adaptaciones necesarias en la legislación local en los términos y alcances descriptos”.