Así lo decidió la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en los autos "Baragiotta, Adolfo y otro c./ Transportes Metropolitanos Roca SA y otro s./ Daños y Perjuicios".
Los actores demandaron a Transportes Metropolitanos General Roca SA y a Ferrosur Roca SA como corresponsables del accidente fatal que el día 18 de marzo de 1997, aproximadamente a las 23,00 horas, cobrara la vida de su hijo menor, de tan sólo ocho años de edad.
En esa oportunidad, los actores y su pequeño hijo regresaban a pie por la Ruta 205 a su hogar después de un oficio religioso. Al llegar a las cercanías del paso a nivel peatonal a la altura de la calle Gobernador Lamadrid, entre las estaciones Ezeiza y Unión Ferroviaria, hallaron obstaculizado el cruce debido a que un tren de carga de Ferrosur Roca SA que se dirigía desde Avellaneda a Olavarría había detenido su marcha en una vía lateral, paralela, desviado por Transportes Metropolitanos General Roca SA, concesionaria del tramo ferrovial, a fin de aguardar el paso de un tren de pasajeros que circulaba por la vía principal.
Debido a la longitud del convoy detenido -compuesto de locomotora y cuarenta vagones- el paso por el siguiente paso a nivel peatonal no bloqueado por el tren obligaba a los actores recorrer caminando aproximadamente unos setecientos metros hacia el norte y retornar, después, al punto del cruce de calle Lamadrid. Frente a la dificultad optaron por sortear el obstáculo subiendo a la plataforma de uno de los vagones del tren detenido y cruzar, de ese modo, al otro lado. Mientras lo hacían el pequeño escapó al control de sus padres y subió, desde la plataforma, por una escalerilla que conduce al techo del vagón. En esa circunstancia recibió una descarga eléctrica que partió del cable aéreo conductor de 25.000 voltios que sirve a la línea electrificada del Ferrocarril General Roca. A consecuencia de la descarga el niño sufrió gravísimas quemaduras que determinaron su hospitalización, falleciendo después. Los actores demandaron inicialmente a Transportes Metropolitanos General Roca SA reclamando el resarcimiento de los daños que han sufrido por la muerte de su hijo. La demandada, en su contestación, hizo presente que el tren carguero en el cual se produjo el siniestro pertenece a la empresa Ferrosur Roca SA, explotadora del servicio de cargas, a quien imputó no haber fraccionado la extensa formación ante la necesidad de permanecer detenido ("partiendo" el tren para separar los vagones ) a fin de dejar expedito el paso a nivel peatonal, omisión que -alegó Transportes Metropolitanos General Roca SA- ha sido habitual en ella, en violación a normas convencionales.
Decretada la intervención obligada de Ferrosur Roca SA, ésta compareció en ese carácter, interviniendo además, como citadas en garantía las empresas aseguradoras La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros SA por Transportes Metropolitanos General Roca SA, y B.R.B. Seguros SA, por Ferrosur Roca SA.
La sentencia de primera instancia atribuye corresponsabilidad en el evento a ambas codemandadas. Respecto de Transportes Metropolitanos General Roca SA, por ser concesionaria en ese tramo de la infraestructura ferrovial, y, por tanto, responsable de las operaciones de tráfico -señales, cambios, órdenes de partida, desvíos, etcétera- que en ese carácter ordenó el estacionamiento del tren en una zona que obstruía el paso a nivel peatonal de calle Lamadrid.
En cuanto a Ferrosur General Roca SA sostuvo que, por estar a su cargo la conducción del tren, debió separar o "partir" la formación de modo de no mantener obstruido el paso a nivel peatonal, y dar así cumplimiento a lo que establece el art. 292 del Reglamento Interno Técnico Operativo de Ferrocarriles Argentinos, según el cual: "cuando un tren quede obstruyendo un paso a nivel y no sea posible moverlo por un periodo que podría causar inconvenientes al tránsito callejero, deberá fraccionarse para dejar expedito el paso".
También, la sentencia hace mérito del hecho de la víctima y de la consecuente corresponsabilidad de sus padres que intentaron pasar con su hijo a través de la plataforma de uno de los vagones del tren. Señala el magistrado que si bien el hecho de cruzar de ese modo las vías era imprudente -aun cuando se debiese al descuido de las demandadas- no es justificable que los padres no hayan atinado a evitar que el menor subiera por la escalerilla que conducía al techo del vagón, donde por la altura y la oscuridad de la noche podía ocurrirle cualquier accidente en cuestión de segundos.
Por esta razón el sentenciante dispone que las demandadas indemnicen a los actores las dos terceras partes del daño que contribuyeron a causar.
Apelada la sentencia, el vocal preopinante fue el Dr. Zannoni, quien principió por destacar que "ninguna duda puede caber que estamos ante un caso claro de responsabilidad derivada del riesgo de las cosas, enmarcado en el ámbito del art. 1113, párrafo 2º, segunda parte, del Código Civil. Parece ocioso señalar que tanto el tren a cargo de Ferrosur Roca SA, como las instalaciones ferroviales concesionadas a Transportes Metropolitanos General Roca SA -incluyendo el tendido eléctrico de alta tensión del ramal- son fuente de significativos riesgos, como lo tiene resuelto pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia."
El magistrado también tuvo en cuenta que "el accidente que da origen a esta causa no ha sido un hecho aislado. Constituye, por el contrario, un suceso más de otros, anteriores, acaecidos en similares circunstancias en el mismo paso a nivel peatonal de calle Lamadrid."
"Mientras cada cual trata de eludir su responsabilidad -el clásico: "la culpa la tuvo el otro" o "yo no fui"- lo cierto es que está probado que era (¿o sigue siendo?)práctica habitual detener los trenes en los desvíos, obstruir el paso de los peatones sometiéndolos a situaciones de riesgo que para nada parecen respetar su derecho a transitar por la vía pública. Se dirá que los peatones no deben treparse a las plataformas de un tren detenido, o subirse a él, como modo de trasponer el cruce. Pero forzoso es concluir que tampoco deben los trenes detenerse (dejo a salvo emergencias excepcionales) en un paso peatonal de forma de obligar a los transeúntes, vecinos del lugar que necesitan cruzar, a caminar más de un kilómetro entre ida y vuelta para retornar al otro lado del cruce, es decir a escasos metros del punto de partida".
Lo anterior lleva al preopinante a concluir que "como ninguna medida de seguridad se tomó me parece que ambas codemandadas son responsables en razón del riesgo que contribuyeron a crear. Ni una ni otra pueden excusar la responsabilidad que se les atribuye legalmente por los daños causados ante la actuación del riesgo, máxime cuando sabían o debían saber que, desde tiempo atrás, venían sucediéndose accidentes en situaciones similares o idénticas."
El punto que restaba analizar es si, aun en ese caso, a la producción de los daños coadyuvó el hecho del propio menor o el descuido imputado a sus padres, al no lograr impedir que el niño ascendiese por la escalerilla del vagón considerándoselos un caso fortuito en los términos del art. 1113 del Código Civil.
Sobre esto, Zannoni puntualizó que "para que el hecho (aun involuntario) de la víctima pueda eximir total o parcialmente la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de las cosas riesgosas por los daños causados, el suceso debe constituir un hecho imprevisible o inevitable para él, y ajeno o externo al riesgo propio de la cosa que produjo el daño...Está probado que el accidente que costó la vida del menor...ha sido un suceso que fue precedido por otros acaecidos en similares circunstancias en el mismo paso a nivel peatonal de calle Lamadrid. Como antes dije, el hecho de cruzar las vías a través de las plataformas de un vagón del tren detenido era, para los peatones, la única alternativa práctica para sortear el obstáculo que impedía transitar de un lado al otro (salvo exigirles caminar un kilómetro, o más, para ir al paso peatonal libre más próximo y retornar al punto de partida)...En este punto creo atendibles las consideraciones que realiza el consultor técnico de la actora, Ingeniero Enrique Pesl, al señalar que dada la escasa instrucción de la gente en los temas eléctricos y la falta de aviso que existía acerca de la peligrosidad que representa el campo eléctrico que genera la alta tensión, la poca iluminación del lugar que impedían distinguir la presencia de cable, ni el padre ni nadie supuso que podía producirse una descarga eléctrica de este tipo y provocar el accidente que lamentablemente ocurrió." (la negrita es nuestra)
Todo lo expuesto convenció al magistrado de que las codemandadas no pueden excusar su responsabilidad invocando el hecho de la víctima o la culpa de los padres, "en tanto, cualquiera fuese la hipótesis, la ruptura del nexo causal debe obedecer a un hecho que era imprevisible para aquéllas, y externo o extraño al riesgo creado, lo cual, como creo haberlo demostrado, no pueden invocar ante la reiteración de accidentes similares, anteriores al de autos, sin que se hayan adoptado medidas de seguridad idóneas para evitar la obstrucción de los pasos a nivel".
Siendo compartido este criterio por el resto de los integrantes del tribunal, se resolvió hacer lugar a la demanda contra Transportes Metropolitanos General Roca SA y a Ferrosur SA "en razón de la responsabilidad exclusiva de las demandadas, elevando la condena a $ 50.000 en concepto de daño moral a cada uno de los actores, y reduciéndola a $ 4.800 para la actora y $ 12.000 para el actor a fin de costear sus respectivos tratamientos psicoterapéuticos".