Así lo decidió la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
en los autos "Baragiotta, Adolfo y otro c./ Transportes Metropolitanos Roca
SA y otro s./ Daños y Perjuicios".
Los actores demandaron a Transportes Metropolitanos General Roca SA y a Ferrosur
Roca SA como corresponsables del accidente fatal que el día 18 de marzo de 1997,
aproximadamente a las 23,00 horas, cobrara la vida de su hijo menor, de tan
sólo ocho años de edad.
En esa oportunidad, los actores y su pequeño hijo regresaban a pie por la Ruta
205 a su hogar después de un oficio religioso. Al llegar a las cercanías del
paso a nivel peatonal a la altura de la calle Gobernador Lamadrid, entre las
estaciones Ezeiza y Unión Ferroviaria, hallaron obstaculizado el cruce debido
a que un tren de carga de Ferrosur Roca SA que se dirigía desde Avellaneda a
Olavarría había detenido su marcha en una vía lateral, paralela, desviado por
Transportes Metropolitanos General Roca SA, concesionaria del tramo ferrovial,
a fin de aguardar el paso de un tren de pasajeros que circulaba por la vía principal.
Debido a la longitud del convoy detenido -compuesto de locomotora y cuarenta
vagones- el paso por el siguiente paso a nivel peatonal no bloqueado por el
tren obligaba a los actores recorrer caminando aproximadamente unos setecientos
metros hacia el norte y retornar, después, al punto del cruce de calle Lamadrid.
Frente a la dificultad optaron por sortear el obstáculo subiendo a la plataforma
de uno de los vagones del tren detenido y cruzar, de ese modo, al otro lado.
Mientras lo hacían el pequeño escapó al control de sus padres y subió, desde
la plataforma, por una escalerilla que conduce al techo del vagón. En esa
circunstancia recibió una descarga eléctrica que partió del cable aéreo conductor
de 25.000 voltios que sirve a la línea electrificada del Ferrocarril General
Roca. A consecuencia de la descarga el niño sufrió gravísimas quemaduras
que determinaron su hospitalización, falleciendo después. Los actores demandaron
inicialmente a Transportes Metropolitanos General Roca SA reclamando el resarcimiento
de los daños que han sufrido por la muerte de su hijo. La demandada, en su contestación,
hizo presente que el tren carguero en el cual se produjo el siniestro pertenece
a la empresa Ferrosur Roca SA, explotadora del servicio de cargas, a quien imputó
no haber fraccionado la extensa formación ante la necesidad de permanecer detenido
("partiendo" el tren para separar los vagones ) a fin de dejar expedito el paso
a nivel peatonal, omisión que -alegó Transportes Metropolitanos General Roca
SA- ha sido habitual en ella, en violación a normas convencionales.
Decretada la intervención obligada de Ferrosur Roca SA, ésta compareció en
ese carácter, interviniendo además, como citadas en garantía las empresas aseguradoras
La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros SA por Transportes Metropolitanos
General Roca SA, y B.R.B. Seguros SA, por Ferrosur Roca SA.
La sentencia de primera instancia atribuye corresponsabilidad en el evento
a ambas codemandadas. Respecto de Transportes Metropolitanos General Roca SA,
por ser concesionaria en ese tramo de la infraestructura ferrovial, y, por tanto,
responsable de las operaciones de tráfico -señales, cambios, órdenes de partida,
desvíos, etcétera- que en ese carácter ordenó el estacionamiento del tren en
una zona que obstruía el paso a nivel peatonal de calle Lamadrid.
En cuanto a Ferrosur General Roca SA sostuvo que, por estar a su cargo la conducción
del tren, debió separar o "partir" la formación de modo de no mantener obstruido
el paso a nivel peatonal, y dar así cumplimiento a lo que establece el art.
292 del Reglamento Interno Técnico Operativo de Ferrocarriles Argentinos, según
el cual: "cuando un tren quede obstruyendo un paso a nivel y no sea posible
moverlo por un periodo que podría causar inconvenientes al tránsito callejero,
deberá fraccionarse para dejar expedito el paso".
También, la sentencia hace mérito del hecho de la víctima y de la consecuente
corresponsabilidad de sus padres que intentaron pasar con su hijo a través de
la plataforma de uno de los vagones del tren. Señala el magistrado que si
bien el hecho de cruzar de ese modo las vías era imprudente -aun cuando se debiese
al descuido de las demandadas- no es justificable que los padres no hayan atinado
a evitar que el menor subiera por la escalerilla que conducía al techo del vagón,
donde por la altura y la oscuridad de la noche podía ocurrirle cualquier accidente
en cuestión de segundos.
Por esta razón el sentenciante dispone que las demandadas indemnicen a los
actores las dos terceras partes del daño que contribuyeron a causar.
Apelada la sentencia, el vocal preopinante fue el Dr. Zannoni, quien principió
por destacar que "ninguna duda puede caber que estamos ante un caso claro de
responsabilidad derivada del riesgo de las cosas, enmarcado en el ámbito del
art. 1113, párrafo 2º, segunda parte, del Código Civil. Parece ocioso señalar
que tanto el tren a cargo de Ferrosur Roca SA, como las instalaciones ferroviales
concesionadas a Transportes Metropolitanos General Roca SA -incluyendo el tendido
eléctrico de alta tensión del ramal- son fuente de significativos riesgos, como
lo tiene resuelto pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia."
El magistrado también tuvo en cuenta que "el accidente que da origen a esta
causa no ha sido un hecho aislado. Constituye, por el contrario, un suceso más
de otros, anteriores, acaecidos en similares circunstancias en el mismo paso
a nivel peatonal de calle Lamadrid."
"Mientras cada cual trata de eludir su responsabilidad -el clásico: "la
culpa la tuvo el otro" o "yo no fui"- lo cierto es que está probado que era
(¿o sigue siendo?)práctica habitual detener los trenes en los desvíos, obstruir
el paso de los peatones sometiéndolos a situaciones de riesgo que para nada
parecen respetar su derecho a transitar por la vía pública. Se dirá que los
peatones no deben treparse a las plataformas de un tren detenido, o subirse
a él, como modo de trasponer el cruce. Pero forzoso es concluir que tampoco
deben los trenes detenerse (dejo a salvo emergencias excepcionales) en un paso
peatonal de forma de obligar a los transeúntes, vecinos del lugar que necesitan
cruzar, a caminar más de un kilómetro entre ida y vuelta para retornar al otro
lado del cruce, es decir a escasos metros del punto de partida".
Lo anterior lleva al preopinante a concluir que "como ninguna medida de
seguridad se tomó me parece que ambas codemandadas son responsables en razón
del riesgo que contribuyeron a crear. Ni una ni otra pueden excusar la responsabilidad
que se les atribuye legalmente por los daños causados ante la actuación del
riesgo, máxime cuando sabían o debían saber que, desde tiempo atrás, venían
sucediéndose accidentes en situaciones similares o idénticas."
El punto que restaba analizar es si, aun en ese caso, a la producción de los
daños coadyuvó el hecho del propio menor o el descuido imputado a sus padres,
al no lograr impedir que el niño ascendiese por la escalerilla del vagón considerándoselos
un caso fortuito en los términos del art. 1113 del Código Civil.
Sobre esto, Zannoni puntualizó que "para que el hecho (aun involuntario)
de la víctima pueda eximir total o parcialmente la responsabilidad objetiva
del dueño o guardián de las cosas riesgosas por los daños causados, el suceso
debe constituir un hecho imprevisible o inevitable para él, y ajeno o externo
al riesgo propio de la cosa que produjo el daño...Está probado que el accidente
que costó la vida del menor...ha sido un suceso que fue precedido por otros
acaecidos en similares circunstancias en el mismo paso a nivel peatonal de calle
Lamadrid. Como antes dije, el hecho de cruzar las vías a través de las plataformas
de un vagón del tren detenido era, para los peatones, la única alternativa práctica
para sortear el obstáculo que impedía transitar de un lado al otro (salvo exigirles
caminar un kilómetro, o más, para ir al paso peatonal libre más próximo y retornar
al punto de partida)...En este punto creo atendibles las consideraciones
que realiza el consultor técnico de la actora, Ingeniero Enrique Pesl, al señalar
que dada la escasa instrucción de la gente en los temas eléctricos y la falta
de aviso que existía acerca de la peligrosidad que representa el campo eléctrico
que genera la alta tensión, la poca iluminación del lugar que impedían distinguir
la presencia de cable, ni el padre ni nadie supuso que podía producirse una
descarga eléctrica de este tipo y provocar el accidente que lamentablemente
ocurrió." (la negrita es nuestra)
Todo lo expuesto convenció al magistrado de que las codemandadas no pueden
excusar su responsabilidad invocando el hecho de la víctima o la culpa de los
padres, "en tanto, cualquiera fuese la hipótesis, la ruptura del nexo causal
debe obedecer a un hecho que era imprevisible para aquéllas, y externo o extraño
al riesgo creado, lo cual, como creo haberlo demostrado, no pueden invocar ante
la reiteración de accidentes similares, anteriores al de autos, sin que se hayan
adoptado medidas de seguridad idóneas para evitar la obstrucción de los pasos
a nivel".
Siendo compartido este criterio por el resto de los integrantes del tribunal,
se resolvió hacer lugar a la demanda contra Transportes Metropolitanos General
Roca SA y a Ferrosur SA "en razón de la responsabilidad exclusiva de las
demandadas, elevando la condena a $ 50.000 en concepto de daño moral a cada
uno de los actores, y reduciéndola a $ 4.800 para la actora y $ 12.000 para
el actor a fin de costear sus respectivos tratamientos psicoterapéuticos".