Un Tribunal decretó la prescripción de una causa porque transcurrieron más de diez años sin que se lleven a cabo actos interruptivos: los jueces entendieron que si bien el artículo 3.986 del viejo Código Civil tiene un criterio de aplicación amplio, no significa que cualquier actividad o diligencia judicial interrumpa el plazo de prescripción.
En los autos “J. W. O. s/ sucesión ab-intestato”, los integrantes de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata confirmaron una sentencia que hacía lugar al planteo de prescripción en una causa que no registró actos interruptivos en más de diez años, en orden al artículo 4.023 del viejo Código Civil.
Los jueces remarcaron que si bien en el artículo 3.986 del viejo cuerpo normativo se contempla un principio de amplia aplicación, eso no significa que cada movimiento o diligencia realizado en el marco de una causa interrumpa automáticamente el plazo de prescripción.
En su voto, el juez Ramiro Rosales Cuello señaló que “en oportunidad de resolver una causa con ribetes similares, señalé que la prescripción tiene dos elementos fundamentales: uno es el transcurso del tiempo, el otro es la inactividad o silencio de los titulares de la relación jurídica. La interrupción es precisamente la demostración de que dicha inactividad no existe, sino que por el contrario hubo actos que denotan el interés de cualquiera de los sujetos, ya sea acreedor o deudor, de no abandonar el derecho”.
El magistrado precisó que “la ley ha tenido en cuenta estos fundamentos, por eso todas las causales de interrupción tienen como base actos positivos, comportamiento inequívoco de cualquiera de las partes, que demuestran el animus conservandi del derecho, independientemente de su resultado o eficacia pues lo que interesa más que la forma es la intención de mantener vivo el derecho”.
El camarista indicó que “por otro lado, debe recordarse que demanda, en el sentido técnico del Código Civil, es todo acto deducido judicialmente que evidencia que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder”.
El vocal explicó que “si bien aquí en el caso de autos la circunstancia debatida no reposa solo sobre el efecto interruptivo de la demanda sino también acerca de que se ha dictado la resolución del art. 506 del C.P.C., entiendo que los argumentos que vertiera oportunamente en la causa inicialmente citada, se aplican "mutatis mutandis" al caso bajo estudio”.
El miembro de la Sala añadió que “por ello, adhiero a la postura que sostiene que si bien es cierto que en el art. 3986 del Cód.Civil -ley 340- se consagra un principio de indudable amplitud, ello no puede conducirnos a sostener que toda demanda, actividad o diligencia judicial importe interrumpir el curso de la prescripción”.
El integrante de la Cámara consignó que “es preciso reparar si la manifestación judicial de voluntad es real y auténtica o si, por el contrario, se trata simplemente de uno de aquellos supuestos en que sólo aparece dirigida deliberadamente a interrumpir, lisa y llanamente, el término establecido por la ley, ya que esta solución -substancialmente artificial- no ha sido tenida en cuenta en modo alguno por nuestro código”.
El sentenciante espetó que “no pasa por alto que nuestro codificador, analizando una situación análoga en sus consecuencias, expresó categóricamente: decidir lo contrario sería dejar al acreedor la facultad de hacer su crédito completamente imprescriptible”.
“Coincido con el criterio que sostiene que no es serio ni merece protección el comportamiento de quien inicia un juicio que luego abandona. Cuando la instancia se eterniza, se produce un estado de incertidumbre, que es muy similar a los que el instituto de la prescripción procura evitar. Así como las situaciones civiles no pueden prolongarse indefinidamente, la cuestión no varía cuando se inicia un proceso judicial: los juicios no pueden mantenerse inactivos más allá de lo razonable”, observó Rosales Cuello.
El juez puntualizó: “Recapitulando, entonces, cabe referir que en este caso en particular ha transcurrido un plazo más que razonable para hacer efectivo el crédito del acreedor, y si el deudor pretende declarar prescripto el crédito, cabe admitirlo en tanto no se ha manifestado interés en el ejercicio de la pretensión, cesando los efectos de interrupción a partir del 04/02/2002, momento en el cual el letrado adjuntó la contestación del oficio librado a la Dirección Provincial de Rentas en los términos del art. 506 del C.P.C. (art. 4023 del Código Civil -ley 340-)”.