La continuidad de Alejandra Gils Carbó como Procuradora General de la Nación abrió un debate constitucional. Se habla de remoción pero no hay acuerdo mediante qué mecanismo, ya que existe un vacío tanto para los Decretos de Necesidad y Urgencia como para el Juicio Político. La discusión pasó de los libros a la web, y Diario Judicial recogió todas las opiniones.
En poco menos de una semana los argentinos serán testigos del fin de una gestión y el comienzo de otra. Nada anormal teniendo en cuenta de que han transcurrido más de treinta años ininterrumpidos de gobiernos constitucionales elegidos democráticamente.
La particularidad del “traspaso de mando” se da porque, por primera vez en doce años, habrá un cambio de signo político entre la gestión saliente y la entrante. En el medio de ello, un aluvión de nuevos anuncios de ministros sacudió aún un año ya movido.
Sin ser ajeno al ámbito de la Justicia sino todo lo contrario, al eterno interrogante sobre las vacantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la aplicación del recientemente sancionado Código Procesal Penal, entre otras cuestiones, se le sumó un nuevo frente: el cargo de Procurador General de la Nación, hoy en cabeza de Alejandra Gils Carbó, es motivo de disputa.
Las nuevas autoridades querrían que Gils Carbó se aparte de su cargo. Hace poco, además, comenzó a circular un nuevo rumor: si la Procuradora no se va por su propia voluntad, un Decreto de Necesidad y Urgencia haría el trabajo.
Sobre esa base, se abrió un interrogante: ¿Es posible que el titular de un cargo de esa jerarquía, que para su nombramiento requiere de las mayorías parlamentarias necesarias, pueda dejar el cargo por un Decreto presidencial?
Abogados constitucionalistas consultados por Diario Judicial son coincidentes en algo: la Constitución nada dice de ello, pero de esa circunstancia no se puede colegir que la remoción por DNU está permitida.
Entonces, ¿de dónde surge que se pueda remover del cargo al Procurador mediante un DNU? ¿Qué dice la Constitución al respecto?
El artículo 99 inciso 3, que regula los alcances de los DNU, establece que el Poder Ejecutivo no podrá emitir disposiciones de carácter legislativo salvo circunstancias excepcionales y que no se trate de normas “que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos”.
Sin haber prohibición expresa para la remoción, hay consenso en que ese mecanismo no sería el adecuado, sino que, en todo caso, procede el juicio político. Pero ese mecanismo tampoco parece ser la única vía.
El abogado Andrés Gil Domínguez, por ejemplo, señala que la remoción del Procurador General de la Nación mediante juicio político “no es una obligación constitucional, ya que la Constitución no equipara a los ministros de la Corte con el Procurador”.
El artículo 53 de la Carta Magna, en ese sentido, indica que la Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”.
Del Procurador General de la Nación nada dicen ni el artículo 99 ni los artículos 53 y 59.
Ante ese vacío legal, Gil Domínguez entiende que hay que remitirse a la norma particular sobre el cargo, es decir la Ley Orgánica del Ministerio Público, recientemente sancionada, cuyo artículo 76 detalla que “Procurador General de la Nación solo puede ser removido por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional”, ergo, el juicio político.
El sitio “Todo sobre la Corte” recogió el guante y, tomando como puntapié una declaración radial de la vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, Elena Highton de Nolasco, en una artículo que que tiene la firma de Valentín Thury Cornejo, se analiza si la cabeza del Ministerio Público Fiscal goza de la misma inamovilidad de un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Highton indicó que el cargo de Alejandra Gils Carbó es “vitalicio” y que debe ser removida por el procedimiento de juicio político, al igual que los ministros del Alto Tribunal.
Todo sobre la Corte surgiere que no, tomado como fundamento que, en principio, el criterio de inamovilidad de los funcionarios públicos debe ser entendido de forma restrictiva, lo que además guarda sustento con los precedentes del propio Máximo Tribunal en los casos Molinas c/Nación Argentina y Solá.
La doctrina de la Corte en ese sentido señala que los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera el art. 45 de la Constitución Nacional (actual 53) y que una ley de rango inferior no puede crear más inmunidad que las que contiene la Carta Magna; lo contrario implicaría crear otras inmunidades no instituidas por los constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede conferir la Ley Fundamental”.
Pero la discusión no sólo no se cerró allí sino que el interrogante fue motivo de nuevas interpretaciones. Y en el mundo del Derecho 2.0 el abogado Alberto Bovino en su blog “No hay Derecho” hizo dos aclaraciones por las que consideró inaplicable esa doctrina al caso de la Procuradora General de la Nación.
Bovino aclara que el fallo Molinas - en el que se juzgaba la remoción de un fiscal de Investigaciones Administrativas- fue dictado antes de la reforma constitucional de 1994, época en la que el Ministerio Público no era una órgano extrapoder sino que dependía del Ejecutivo, mientras que en “Sala” se discutió la legalidad del acto administrativo por el que se dispuso la remoción de dos fiscales adjuntos. Nunca en la historia institucional argentina se removió a un Procurador General de la Nación.
Bovino, entonces, concluye que el Procurador General de la Nación goza de estabilidad en su cargo , y que además “podría ser destituida por juicio político o por algún otro proceso constitucional que debe ser regulado por ley”.
Pero estos razonamientos no se pudieron trasladar al plano judicial, ya que el contenido del artículo 120 de la Constitución Nacional ha sido objeto de interpretaciones relativas a la independencia del Ministerio Público. Nunca se puso en tela de juicio la estabilidad en el cargo del Procurador General de la Nación ni se cuestionaron constitucionalmente hasta al momento las normas referidas al tema contenidas en la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público.