28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

El precio justo

Un Tribunal de Mar del Plata revocó una sentencia en la que se calculaba una tasa inferior a la activa del Banco Provincia para la ejecución de un pagaré. Los jueces remarcaron que debía aplicarse la dispuesta entre las partes, que era del 3.5%.

En los autos "Finanpro SRL c/Gómez, Miriam Elisa s/Cobro ejecutivo", los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata revocaron una sentencia de primera instancia y ordenaron el pago de un interés del 3.5% en la liquidación de un pagaré. El primer fallo había establecido que se debía aplicar una tasa menor a la activa del Banco Provincia, en orden a la pérdida de vigencia del plenario "Banco Edificadora de Olavarría c/Pena".

El recurrente señaló que el juez no tuvo consideraciones puntuales sobre el caso en torno a la fijación de un tope al interés convencional, obrando con "discrecionalidad" al generar una revisión "oficiosa" del contrato de una forma "rígida" y sin "motivación suficiente".

En su voto, el juez Ricardo Monterisi señaló que "el cimero Tribunal con sede en La Plata tiene resuelto con cita de lo dispuesto en los arts. 621 y 622 del Cód. Civ. [actuales arts. 767, 768 y 769 del Cód. Civ. y Com.] que nuestro ordenamiento admite, por regla, la aplicación de los intereses tanto compensatorios como moratorios (o punitorios) a la tasa que las partes hubieran acordado, "sin que en principio corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación financiera"”. 

El magistrado precisó que "se advirtió, además, que las facultades judiciales morigeradoras de los intereses pactados suponen, para su ejercicio, la previa comprobación del carácter excesivo o abusivo de la tasa de interés convenida en el caso concreto; en otras palabras, determinar si ha mediado abuso del derecho en la aplicación de la tasa de interés, o si se ha verificado desproporción en las prestaciones, o bien, aprovechamiento del estado de necesidad del deudor, conforme doctrina del Máximo Tribunal Nacional in re "Ingeniería Industrial del Norte S.R.L. c/ Banco Comercial del Norte S.A."”.

El camarista destacó que "el principio de la autonomía de la voluntad rige entonces en esta materia. Las partes pueden pactar tales accesorios (arts. 621, 622, 1197 del Cód. Civ. y 565 del Cód. de Com.; actuales arts. 959, 767, 768 y 769 del Cód. Civ. y Com.) sin que, en principio, corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada negocio jurídico".

Siguiendo esta línea de razonamiento, el vocal afirmó que "en el caso de autos encuentro que la entidad ejecutante reclamó el capital adeudado con más los intereses convenidos en el pagaré desde la fecha de la mora hasta su total y efectivo pago".

El miembro de la Sala observó que "así las cosas, va de suyo que el razonamiento y solución judicial impugnada luce contraria a derecho, al menos en función de los enfoques interpretativos prevalentes, pues la fijación de una "tasa judicial" conforme la doctrina legal de nuestro Máximo Tribunal provincial se encuentra supeditada a que mediando condena de intereses no exista una tasa prevista convencionalmente o establecida de manera legal, pues en su caso regirá una u otra, más no la judicial". 

"En consecuencia, habiendo una tasa convencionalmente pactada en el título de crédito cuya ejecución se persigue, corresponde receptar el recurso articulado, fijando como tasa de interés moratorio el 3,5% mensual prevista en aquel", concluyó el integrante de la Cámara.


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