04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Que las Comunas se arreglen entre ellas

El TSJ de la Ciudad rechazó una medida cautelar interpuesta por un candidato a la Junta Comunal que pretendía que se frenara la asunción de quien continuaba en el orden de la lista para reemplazar a un comunero renunciante, en virtud del cupo de género de los cargos electivos. Para los jueces, "es competencia de las Juntas Comunales decidir sobre la incorporación de sus miembro".

En los autos “González Rogelio s/ medida cautelar s/ electoral - otros”, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad rechazó una medida cautelar para evitar que otra candidata cubra un cargo en la Junta Comunal de la Comuna Nº 11, fundando su pretensión en el cumplimiento del cupo de género de los cargos electivos establecido en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad y en el artículo 37 del anexo I de la Ley Nº 4894.

En el marco de una medida cautelar, el actor buscó “impedir que la ciudadana que figura en el tercer lugar de la lista de candidatos a Miembro de la Junta Comunal nº 11 por la alianza electoral ECO-Energía Ciudadana Organizada, Carolina Antonia Maccione , asuma el cargo en la citada comuna en reemplazo de quien la precede en el orden de la lista, Carlos Gonzalo Aguilar- proclamado por Acordada Electoral n° 19-, asumiendo, a ese fin, la verosimilitud de un modo de sustitución del miembro renunciante que redundaría en llevar al cargo al actor en lugar de la ciudadana que sigue en la lista de los proclamados”.

La Ciudad de Buenos Aires se encuentra organizada en 15 Comunas. Se trata de "unidades descentralizadas de gestión política y administrativa". De esta forma, cada una “tiene un órgano de Gobierno compuesto por la Junta Comunal y su presidente, elegidos por los vecinos en las elecciones y se mantienen en sus cargos por cuatro años”.

Por unanimidad, los jueces entendieron que “la función administrativa del Tribunal como autoridad electoral en el proceso para elegir autoridades de la Ciudad de Buenos Aires en el año 2015 concluyó con la declaración de validez de los comicios, la proclamación de los candidatos electos -en lo que respecta a las Juntas Comunales, mediante la Acordada Electoral N° 19/2015- y la entrega de los correspondientes diplomas”.

“Una vez concluida, se constituyen las Juntas Comunales y es a éstas a quienes compete decidir la incorporación de sus miembros, tomando como base la Acordada del Tribunal referida en el párrafo anterior y, en caso de reemplazos, las listas de candidatos oficializadas por el Tribunal de las agrupaciones políticas que las integran”.

No obstante, los magistrados destacaron que “el Tribunal tendría jurisdicción, en ejercicio de sus competencias de juzgador electoral, si surgiese una controversia, esto es, si la petición del actor, debidamente formulada a la Junta, fuese denegada por ella", y agregaron: "No estamos ante una causa que la justicia pueda examinar”.

“Tampoco muestra el actor que estemos ante un supuesto de aquellos en que, excepcionalmente, a fin de asegurar el resultado del control jurisdiccional oportuno, quepa dictar una medida cautelar pendiente un procedimiento ante la administración”, agregó el fallo.

Asimismo, los sentenciantes entendieron que “no se ha invocado ninguna previsión normativa concreta que determine que, producida una vacancia en la Junta Comunal, ésta deba integrarse del modo pretendido; distinto de aquel contemplado en el art. 23 de la ley nº 1777 que indica que lo sucede quien haya figurado como candidato de la lista de origen en el orden siguiente”.

En este sentido, expusieron que “el art 36 de la Constitución de la Ciudad -que garantiza en el ámbito público la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de los derechos políticos y, a tal fin, establece límites de personas de un mismo sexo para la integración de listas de candidatos a cargos electivos-, el art. 37 del anexo I de la ley nº 4894 y la cláusula transitoria primera de la ley nº 1777 -que exige la alternancia de sexos en las listas de candidatos a miembros de las Juntas Comunales que presenten los partidos políticos- no resultan de aplicación una vez celebrados los comicios y proclamados los electos”.

“De lo contrario, pareciera pasarse por alto lo dispuesto en el art. 20 de la ley nº 1777 que establece lisa y llanamente que los miembros de la Junta Comunal son elegidos, en forma directa y con arreglo al régimen de representación proporcional que establece la ley electoral vigente, por los ciudadanos domiciliados en la Comuna, sin efectuar ningún tipo de aclaración respecto del género de los ya electos”, concluyeron los jueces.


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