20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La firma del fallo la ponemos nosotros

El STJ de Corrientes rechazó la apelación de un hombre que pretendía que se condene a la accionada a que firmara una escritura a su favor de un inmueble del acervo ganancial. Los jueces afirmaron que aplicar la doctrina de los actos propios al hecho de haber celebrado un convenio privado ante un juez de paz que no fue homologado es "descabellado".

En los autos "G. F.C/ C. G. I. S/Autorizacion judicial", los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes rechazaron el recurso del accionante, quien pretendía que la accionada fuera obligada a suscribir la escritura traslativa de dominio de un bien inmueble ganancial a su favor.

Los jueces rechazaron su posición y alegaron que sería "descabellado" aplicar la doctrina de los actos propios por el hecho de haber suscripto un convenio privado entre cónyuges ante un juez de Paz, que ni siquiera fue homologado. Esto podría contraria, afirmaron, distintas disposiciones de orden público sobre el régimen matrimonial.

En sus fundamentos, el juez Guillermo Semhan señaló que el actor "formula un listado de agravios que apunta a la extensa fundamentación brindada por la Cámara mostrando su disidencia, pero sin especificar el vicio concreto en que incurre y que autorizaría a habilitar la instancia casatoria".

El magistrado indicó que "pretender aplicar la doctrina de los actos propios a la circunstancia de haber celebrado ante un Juez de Paz un convenio privado entre cónyuges que siquiera fue homologado y que contraría disposiciones sustanciales de orden público sobre el régimen matrimonial es descabellado y no reviste un mínimo de rigorismo técnico como para permitir el acceso a una revisión extraordinaria".

El vocal afirmó que "ni aún en las nuevas normas de fondo se permite esta clase de acuerdos. Es decir, se incorpora el principio de autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial que les permite a los contrayentes elegir el régimen de bienes de la comunidad a cuyo efecto se prescriben una serie de condiciones (art. 446 CCCN y siguientes), pero de ningún modo se autoriza a conferir validez a convenio alguno que no hubiera sido sometido a revisión de un juez, máxime en casos como el que nos ocupa, en el que hay descendencia, conforme surge de fs. 7".

El miembro del STJ expresó que "el artículo 470 del CCCN mantiene la necesidad de asentimiento conyugal para la enajenación de un bien registrable -que no es lo mismo que celebrar un acuerdo privado-, conformidad que debe recaer como tal sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos y que incluso deberá guardar la misma forma que el acto principal y que a todo evento puede ser sustituido por autorización del Juez, en casos que lo justifique el interés familiar (artículo 458 CCCN)".

El integrante del Máximo Tribunal provincial agregó que "ninguno de los regímenes, ni el anterior, ni el actualmente vigente dan acogida legal a la pretensión del actor, conforme lo ha explicitado la Alzada, sin que el planteo deducido logre rebatir sus fundamentos".

"Y como tiene consecuentemente decidido este Alto Tribunal que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no se hace cargo, o se aparta o desentiende o prescinde de las razones en que se fundó el fallo y deja de impugnar los dispositivos legales en que el mismo se basó, por lo cual al quedar firmes las aludidas conclusiones, quedan generalmente excluidos los agravios traídos a la casación", manifestó el sentenciante.

Semhan concluyó: "Por lo que si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares y oído que fuera el Ministerio Público (fs. 283/284) corresponderá, sin más, declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley incoados, con pérdida del depósito económico. Regular los honorarios de la Dra. Norma G. Piragine Niveiro de Rinesi en el 30% de lo que oportunamente se regule al vencedor en primera instancia, como monotributista. Sin regulación de honorarios a los recurrentes por lo inoficioso de la labor cumplida".



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