La Justicia rechazó el pedido de usucapión realizado por un hombre que reclamó por terrenos que habían sido anexados al aeropuerto de Corrientes. Los jueces explicaron que, por ese motivo, ese espacio era "inalienable".
En los autos "Mur, Ramón Gumersindo c/Estado de la provincia de Corrientes s/Prescripción adquisitiva", los integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes rechazaron el pedido de usucapión de un hombre que pretendía terrenos pertenecientes al Estado, que habían sido anexados al aeropuerto de la provincia.
Los jueces remarcaron que, por este motivo, se convertían en inalienables, inajenables e imprescriptibles. De este modo, rechazaron el recurso de apelación y el pedido de nulidad sobre la sentencia de primera instancia, y en cambio se aceptó la reconvención planteada desde el Estado.
En su voto, el juez Carlos Rodríguez afirmó que "para la correcta dilucidación del caso estimo pertinente analizar en primer lugar, la naturaleza del bien objeto de la presente litis y voy a coincidir en que se trata de un bien que pertenece al dominio público del Estado Provincial".
El magistrado indicó que "ello es así porque los bienes del Estado suelen clasificarse -conforme a la disponibilidad que de ellos se permita y al consecuente régimen jurídico que los regula- en bienes del dominio privado y bienes del dominio público. Los bienes del dominio privado están sometidos a las reglas del derecho privado, en tanto el régimen jurídico que regula a los bienes del dominio público es de carácter administrativo".
El camarista agregó: "Es decir que los bienes del dominio público y los bienes del dominio privado del Estado se diferencian por su finalidad y por el sujeto-titular. Respecto de la finalidad, cabe decir que los bienes del dominio público están “siempre” destinados al “uso público” -directo o indirecto de los habitantes. “… y cualesquiera otras obras públicas, construidas para utilidad o comodidad común” (art. 2340, inc. 7 del C.C. [hoy art. 235 inc. f) del Código Civil y Comercial])".
"O sea, que todos los bienes del Estado afectados a un uso público directo o indirecto integran el dominio público. Respecto del sujeto-titular, en el caso de los bienes del dominio público es -según la doctrina- el Estado lato sensu o la "comunidad política pueblo"”, añadió el vocal.
El miembro de la Sala precisó: "Veamos pues si en el caso que nos ocupa el inmueble que se pretende usucapir estaba afectado o no a la prestación de un servicio público. Así, tenemos que en fecha 10 de diciembre de 1957 se suscribe un Convenio entre el Ministerio de Aeronáutica -en representación del Estado Nacional- y el Ministro de Hacienda de la Provincia de Corrientes, en virtud del cual la Nación, como titular del dominio de los terrenos que ocupaba el Aeródromo Cambá Punta y que se individualizan en el mismo, cede y dona los mismos a la Provincia de Corrientes (art. 1º)".
"Que dicha donación fue aceptada por la Provincia de Corrientes bajo la condición de construir allí con fondos propios una pista de hormigón con las especificaciones que allí se indican (art. 2º); indicándose expresamente en el art. 4º del mismo que las tierras comprendidas en la donación y que a ese momento no sean utilizadas, serían reservadas para futuras expansiones de las instalaciones, no pudiendo la Provincia venderlas ni destinarlas a otros fines que no sean los expresamente aeronáuticos”, completó el integrante de la Cámara.
El sentenciante expresó que "ninguna duda cabe respecto al carácter de servicio público que reviste el transporte aéreo. Y analógicamente (art. 2 del Código Civil y Comercial) equivalente a los puertos en la navegación (art.235, inc. b. del Código Civil y Comercial de la Nación)".
Rodríguez añadió en este sentido que "el bien objeto de autos pertenece al dominio público del Estado Provincial y continúa afectado a la prestación de un servicio de utilidad común de todos los ciudadanos. Por ende participa de sus caracteres y entre ellos, el de la imprescriptibilidad".