04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El mobbing no prescribe tan rápido

La Cámara Civil de Neuquén rechazó la excepción de prescripción contra la demanda de una mujer que denunció malos tratos y persecución laboral de parte de la directora de una escuela. Los jueces afirmaron que "ni el hecho dañoso ni el daño que éste habría provocado acaecen en un momento único, sino que se extienden en el tiempo".

En los autos “S., M. M. y otro c/ J., N. S. y otros s/ d. y p. responsab. extracont. Estado”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén revocó la decisión de grado y así rechazó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada, disponiendo el reenvío de las actuaciones al juzgado de origen a efectos que se de tratamiento a la cuestión de fondo.

La sentencia de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la codemandada, al entender que” los hechos denunciados en la demanda comienzan en agosto de 2006, momento a partir del cual debe computarse el plazo prescriptivo, a la vez que hace extensiva esta defensa respecto de los restantes codemandados”.

No obstante, el Tribunal explicó que “en este caso, ni el hecho dañoso ni el daño que éste habría provocado acaecen en un momento único, sino que se extienden en el tiempo. De ello se sigue la inconveniencia de fijar como punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la fecha del primero o del último de estos hechos, cuando no surge de las constancias de la causa que en esas oportunidades la parte actora haya tenido conocimiento de la existencia del daño o de la antijuridicidad de la conducta del dañador”.

“No debemos perder de vista que en esta causa las actoras reclaman el resarcimiento del daño proveniente de mobbing o acoso laboral, y esta figura importa inexcusablemente para su configuración de un encadenamiento a lo largo de un período de tiempo, de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera”, destacó el fallo.

Sobre este punto, los jueces indicaron que “donde el daño es consecuencia de una actitud que perdura en el tiempo, es importante que la víctima conozca la existencia del perjuicio, ya que sin ese saber mal podría promover acción alguna”, y agregaron: “Más este conocimiento no debe ser cabal y en sentido riguroso, sino que basta con la razonable posibilidad de información para que comience a correr el término de la prescripción”.

Concretamente, los magistrados destacaron que “no resulta correcta la decisión de la a quo de situar el inicio del término de la prescripción el día 16 de agosto de 2006 -comienzo de los hechos fundantes de la acción- toda vez que, como lo adelanté, no resulta de las constancias de la causa que las actoras conocieran, a ese momento, la existencia del daño antijurídico”.

En definitiva, los camaristas concluyeron: “Si no podemos asegurar que en esa oportunidad se tuviera conocimiento de la configuración del daño, supuesto más que probable si consideramos que en estas formas de violencia la víctima al comienzo del hostigamiento no es consciente de la persecución y el consiguiente perjuicio para su salud, mal podemos, a su vez, sostener que desde la fecha indicada en la sentencia de grado, las demandantes se encontraron en condiciones de promover la acción que les otorga su derecho”.


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