La Corte Suprema dejó sin efecto un fallo que rechazó una medida cautelar para suspender la actividad minera llevada a cabo en los yacimientos mineros denominados "Bajo de la Alumbrera” y "Bajo el Durazno”. Fue porque no se estudió un informe pericial que daba cuenta del posible daño en la explotación de los yacimientos.
El Máximo Tribunal de Justicia hizo lugar a los recursos de queja deducidos por el Fiscal General de Tucumán, Gustavo Gómez, y por Felipa Cruz, una vecina de Andalgalá, Catamarca, y dejó sin efecto una sentencia de la Cámara Federal tucumana, que confirmó el rechazo de una medida cautelar que impidiera la actividad de la actividad minera en la localidad catamarqueña.
Gracias a ello, los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda dejaron sin efecto la decisión en la causa “Cruz, Felipa y otros c/ Minera Alumbrera Limited y otro s/ sumarísimo”, que desestimó el pedido de medida cautelar para que se ordenara el inmediato cese de la actividad minera llevada a cabo en los yacimientos mineros de "Bajo de la Alumbrera” y "Bajo el Durazno”, ambos ubicados en terrenos de propiedad de la actora
La accionante sostuvo que la obra debía suspenderse hasta tanto se realizaran informes periciales in situ para medir “el alcance de la contaminación y degradación del medio ambiente producido por las filtraciones originadas en el dique de colas -entre otros factores contaminantes-“, y hasta tanto las mineras demandadas acreditaran “haber cumplido con la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño”, en los términos de la Ley General del Ambiente n° 25.675.
La Cámara había argumentado que, como el pedido coincidía con el objeto de la demanda principal, no se podía conceder la cautelar debido a que se estaba afectando el derecho de defensa en juicio de las mineras y que “la importancia de la cuestión de fondo discutida exigía el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, circunstancia que no podía lograrse a través de una medida cautelar”.
Al fundar su recurso, tanto el fiscal como Cruz expusieron que el pronunciamiento era arbitrario ya que omitió evaluar pruebas decisivas como el peritaje oficial “que demuestra el daño y la contaminación del medio ambiente alegados”, lo que configuraba una cuestión de “gravedad institucional”.
El informe pericial acompañado daba cuenta de que la impermeabilidad del dique de colas está comprometida “dado que la ubicación del mismo y su posterior construcción han sido sobre un substrato litológico compuesto por depósitos de materiales aluviales y sedimentarios (...) con una elevada permeabilidad", que “ello es susceptible de provocar avalanchas de lodos y fangos”, además de que "la afectación de la calidad y cantidad de las aguas superficiales y subterráneas es uno de los tantos efectos que se generan a partir de la puesta en marcha del funcionamiento del SMC" (Sistema de Manejo de Colas)”
Los estudios también habían arrojado que la demandada incorporó “un sistema de retrobombeo que ‘se aplica para detener el proceso de contaminación en el subsuelo (...)”, y que se trataba de “ un método de limpieza de acuíferos contaminados". Otro de los puntos indicó que “el agua en ciertos lugares aledaños a la mina presenta niveles de sulfato superiores a la medida tolerada por la Organización Mundial de la Salud”, y que existía una relación temporal entre esa circunstancia y la existencia del emprendimiento minero.
La Corte coincidió con esos presupuestos y sostuvo que el fallo de Cámara “se limitó a sostener de manera dogmática” el rechazo de la cautelar “sin hacer mérito de los argumentos de la actora relativos a la vigencia del principio precautorio previsto en el arto 4° de la Ley General del Ambiente ni de los expresados con relación a la existencia de un informe pericial que acreditaría la contaminación generada por la empresa demandada y su potencial incremento en caso de no disponerse la cesación de la actividad minera en cuestión”.
Para los magistrados, “al omitir toda referencia a la prueba aludida, la cámara no realizó un balance provisorio entre la perspectiva de la ocurrencia de un daño grave e irreversible y el costo de acreditar el cumplimiento de las medidas solicitadas, principalmente, a la luz del ya citado principio precautorio, conforme al cual, cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente”.