20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La usurpación por despojo incluye la violencia sobre las cosas

El TSJ de la Ciudad revocó una sentencia de la Cámara en lo PCyF que había sobreseído a una mujer en orden al delito de usurpación al entender que “la violencia contemplada en dicha figura penal no incluiría, como medio comisivo del despojo, la fuerza en las cosas”.

Por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad revocó una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas que había sobreseído a una persona en orden al delito de usurpación (artículo 181, inc. 1° del Código Penal).

La causa dio en los autos “Incidente de restitución en autos Rojas, Lorena y otros s/ infr. art. 181, CP (J.B. Alberdi 2776) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, donde la Sala III de la Cámara de Apelaciones revocó la decisión de grado que había rechazado el planteo de excepción formulado por la defensa oficial y, en consecuencia, declaró la atipicidad de la conducta imputada y sobreseyó a una mujer en orden al delito de usurpación.

En el caso, los camaristas consideraron que “la violencia contemplada en dicha figura penal no incluiría, como medio comisivo del despojo, la fuerza en las cosas”. De acuerdo al relato del Tribunal, la imputada “habría ingresado al mediante un despliegue de fuerza (…) sobre una de las aberturas que se encontraba asegurada con cadena y candado”.

Sin embargo, los jueces del Máximo Tribunal porteño entendieron que “el alcance que los jueces le otorgaron al concepto de violencia, para la configuración del tipo penal previsto en el art. 181 del CP, no se compadece con una interpretación razonable del texto legal pues excluye la fuerza en las cosas cuando el propio legislador estableció -demás de la violencia a secas, esto es, sin agregar física contra las personas como sí lo hace en el robo (art. 164 del CP)-, a las amenazas, el engaño, abuso de confianza y a la clandestinidad como otros medios comisivos del despojo”.

Al respecto, los sentenciantes explicaron que “no hay razón alguna para considerar típica a la violencia que se ejerce sobre las personas y atípica cuando se la ejerce sobre las cosas pues el texto normativo no efectúa esa diferenciación”.

“Sostener que porque en el tipo penal que reprime el robo se alude como dos conceptos diferenciados a la fuerza en las cosas y a la violencia física en las personas en el supuesto de la usurpación también debe regir esa diferenciación significa no tener en cuenta los demás medios comisivos de la usurpación, en especial la clandestinidad, porque resultaría ilógico suponer que la ley penal sanciona el mero ingreso a un inmueble por el solo hecho de que se lo hace en ausencia de los que tienen derecho a oponerse y no cuando ese ingreso se efectúa mediante violencia sobre las cosas, es decir, en forma más invasiva”.

Para los magistrados, “no existe ninguna razón, ni semántica ni jurídica, para sostener semejante punto de vista”, y agregaron: “Además, esa particular interpretación no fue respaldada siquiera por alguna suerte de fundamentación (…)”.

En consecuencia, el fallo destacó que “la resolución del a quo configura un acto de pura autoridad pues desconoce la ley aplicable al caso sobre la base de una fundamentación lábil e inconsistente. Actos de tal naturaleza no se exhiben como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y deben, por tanto, ser descalificados como actos jurisdiccionales válidos”.


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