La Sala D de la Cámara Comercial rechazó una solicitud de embargo preventivo ante la posibilidad de derrumbe del edifico cuya edificación se adjudica a un accionado que pretendería declararse insolvente. Los fundamentos del caso.
En los autos "CONSORCIO DE PROPIETARIOS GALLARDO 553 C/ LAVIA OSVALDO S/MEDIDA PRECAUTORIA", la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el pedido de embargo preventivo solicitado ante la posibilidad de derrumbe de un edificio cuya construcción se adjudica a un demandado que pretendería declararse insolvente. El consorcio apeló el pronunciamiento dictado por la jueza de primera instancia que denegó el pedido del embargo efectuado.
La magistrada de primera instancia rechazó la medida cautelar presentada, aludiendo que "el peticionario no acreditó la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora".
El apelante, por su parte, sostuvo que "los recaudos exigidos por la ley para el otorgamiento de la medida cautelar peticionada se encuentran cumplidos y, la jueza anterior no analizó debidamente las constancias de la causa".
"Cabe señalar que la recurrente fundó la verosimilitud del derecho invocado en la posibilidad de derrumbe del edificio cuya construcción se atribuye al futuro -y supuesto- demandado, mientras que sustentó el peligro en la demora en el hecho de que, a su criterio, aquél estaría procurando insolventarse", expresaron los integrantes del Tribunal.
Los jueces agregaron que "no obstante ni uno ni otro extremo han sido -siquiera apriorísticamente demostrados (art. 386, Cpr.)". Entonces "el peligro de derrumbe denunciado -derivado de las numerosas deficiencias existentes en el edificio detalladas en el acta de comprobación copiada en fs. 23/28- y la supuesta intención de insolventarse que se atribuye, no constituyen -en el caso- fundamentos idóneos y sustentatorios de la pretensión cautelar".
Los camaristas concluyeron en que "el primer argumento (concerniente al estado de la construcción del edificio) no puede atribuirse sin más y directa o exclusivamente a la responsabilidad de aquél, mientras que el segundo (consistente en la insolventación del supuesto constructor) se basa en meras conjeturas, desprovistas -por el momento al menos- de respaldo probatorio concreto (cuanto menos presuncional o indiciario)".
Por ello: "la medida cautelar de que se trata debe ser, tal como lo decidió la magistrada anterior, desestimada".