22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Es inconstitucional no garantizar el principio protectorio

La Sala VII de la Cámara del Trabajo declaró inconstitucional el artículo 17 inc. 2° de la Ley 26.773 ya que consideró que resulta violatorio del principio protectorio garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Los fundamentos.

En los autos “GALLARDO HECTOR DAMIAN C/FERRUM S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL", la Sala VII de de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la competencia de la justicia civil que dispone el artículo 17 inc. 2° de la ley 26.773, resulta violatorio del principio protectorio garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

La parte actora presentó un recurso de apelación destinado a "obtener la revocatoria de la sentencia interlocutoria que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones". Ya que la sentencia de grado resolvió que "opera lo normado en el 17.2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil y desestimó el reproche constitucional formulado contra dicha norma".

Por su parte, la recurrente expresó que "que la imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 inc. 2 de la ley 26.773 resulta violatoria del principio protectorio garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las protecciones procesales del fuero especializado en la materia".

El accionante pide "la reparación integral de los daños derivados del trabajo que describe y ha iniciado la presente acción con sustento en el derecho civil el 31 de agosto de 2015, es decir, con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), cuyo art. 17 inc. 2) dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”. 

Por ello, cabe recordar que "el art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil". Por lo tanto, "es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso".

Por lo expuesto, el Tribunal "entiende que corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto pretende que se declare la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso, tal como se ha resuelto en supuestos análogos al de autos, desde el 30 de diciembre de 2013 (in re “Salas, Leandro Mariano c/SMG ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”, S.I. 35.921)".

"En tal precedente se ha dicho que la norma que aquí se cuestiona replica el art.46 inc. 2 LRT, que establecía que para la acción derivada del art. 1072 Código Civil –conforme lo que disponía el ahora derogado art. 39 inc.1º LRT-, en la Capital Federal era competente la justicia civil", agregaron los magistrados. Y que "esta decisión legislativa se remonta a su vez a la reforma de la ley 9688 a través de la Ley 24.028".

Los camaritas resolvieron "hacer lugar al recurso de la parte actora y declarar la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 17 Ley 26.773, estableciendo en consecuencia la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, lo torna abstracto el planteo de nulidad que se agita en la presentación en examen".


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