La Cámara Comercial confirmó el rechazo de una medida autosatisfactiva que buscaba la inscripción de la cancelación del contrato de leasing inmobiliario. El Tribunal explicó que se trata de “un complejo régimen según el tomador haya pagado determinada cantidad de períodos estipulados”
En autos “San Frio S.A. s/ Diligencia Preliminar” la Sala F de la Cámara Comercial confirmó el rechazo de una medida autosatisfactiva que buscaba que se ordene la inscripción de la cancelación de un contrato de Leasing ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
La actora buscaba que la cancelación registral del contrato de leasing inmobiliario con motivo en la rescisión contractual “que trajo aparejado la falta de cumplimiento de cánones pactados”
Pese a que la empresa había encuadrado su pedido como una diligencia preliminar, los jueces Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra N. Tevez estimaron que se trata de una medida autosatisfactiva, que consisten “en un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional se agotan con su despacho favorable”.
“No resulta así imprescindible la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (…) sino que de su propia naturaleza debe poder descartarse un eventual conflicto cuyo resultado aseguraría”, informó luego el Tribunal.
En ese contexto, los camaristas estimaron que este tipo de procedimientos “constituyen un instituto que si bien ha sido admitido no sólo en doctrina sino también en jurisprudencia, lo cierto es que carece de recepción legislativa explícita y, a diferencia de las cautelares, no está enderezado a resguardar la efectividad de una sentencia futura sino que el proceso se agota con el dictado de la cautela; o lo que es lo mismo, la medida autosatisfactiva equivaldría a la sentencia de mérito”.
Sobre esta base, la Cámara entendió que la medida era inconducente, puesto que la Ley 25.248, para el caso de leasing inmobiliario “concibe un complejo régimen según el tomador haya pagado determinada cantidad de períodos estipulados”, y en el caso se desconocía qué cuotas fueron incumplidas por la tomadora.
“Las unilaterales afirmaciones de la actora y la postura del tenedor frente a los requerimientos formulados en las cartas documento que acompaña, ostentan simplemente eficacia probatoria, sin aptitud constitutiva de derecho alguno como se pretende”, detalla el fallo.
Por lo que, tratándose “de una cuestión accesoria de un conflicto relativo a la relación jurídica que une a las partes abarcativa de múltiples relaciones jurídicas”, la Alzada interpretó que no podía colegirse con certeza “si el supuesto comportamiento de la actora es susceptible de generar al accionado perjuicio que afecte sus derechos constitucionales ‘en forma irreparable’ , lo que justifica una mayor prudencia a la hora de apreciar la solicitud de medida autosatisfactiva, que como se sabe, se agota en sí misma”.