20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los impuestos no se pagan con bonos

La Cámara Federal de Córdoba revocó una cautelar que impedía a la AFIP cobrarle tributos a una empresa que había asegurado cancelarlos mediante bonos. 

La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar al recurso de apelación deducido por la AFIP en autos “Embotelladora del atlántico c/ AFIP s/ Impugnación de Acto Administrativo” y revocó una resolución que dispuso como medida cautelar impedir al organismo recaudador proceder al cobro del tributo.

El conflicto nació cunado en 2006, para cancelar una deuda por IVA, la empresa adquirió por intermedio de un agente del mercado abierto de valores ,denominado Grupo del Plata S.A. veintiún bonos fiscales emitidos por la Dirección Nacional de Industria, con ellos la firma cancelo los tributos de ese año.

No obstante, en 2013 la AFIP le intimó al pago de los impuestos bajo apercibimiento de iniciar una ejecución fiscal. La embotelladora impugnó esa decisión en la instancia administrativa, pero la misma fue confirmada.

Por ello, Embotelladora del Plata abrió la vía judicial y pidió que se revoque la resolución y que se dicte una medida cautelar para que se ordene a AFIP abstenerse de iniciar y/o continuar cualquier acción o procedimiento administrativo o judicial que tenga por finalidad la determinación y/o el cobro de cualquier diferencia del impuesto interno.

La medida también tenía como objeto  que la agencia se abstenga “de instruir o continuar sumarios con sustento en la falta de pago de los citados gravámenes y periodos y trabar por si y/o solicitar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo del crédito al que considere tiene derecho a cobrar por la supuesta falta de pago del impuesto”.

El juez de Primera Instancia hizo lugar a la precautoria y ordenó ordenar a la AFIP abstenerse de continuar con las acciones judiciales en curso iniciadas “y de cualquier otra medida o acción administrativa o judicial futura mediante la que se pretenda el cobro del saldo del impuesto al Valor Agregado e ‘impuesto Interno’ respecto de los ejercicios fiscales a los que refiere el acto atacado”.

Llegado el expediente a la Alzada, en un fallo dividido triunfó la postura de los camaristas Eduardo Ávalos y Graciela Montesi, quienes estimaron que no se daban los recaudos para el dictado de una cautelar. Opinión opuesta fue la del voto disidente, en cabeza del juez Ignacio Vélez Funes.

Avalos recordó su postura en cuanto al tema, y refirió que, a su juicio, “las medidas cautelares en materia tributaria deben ser evaluadas con carácter restrictivo porque se encuentra comprometida la percepción de la renta pública en el tiempo y modo dispuesto por la ley como condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado”.

Sobre esa base, el magistrado consideró que  si bien el fisco ha intimado a la actora a ingresar diversas sumas de dinero que en total da como resultado una suma considerable, “no surge de los escritos de demanda que la actora –empresa  –empresa de reconocida solvencia económica en nuestro país- no pueda afrontar el pago reclamado o que ello ponga en riesgo el normal funcionamiento de su giro comercial o en su caso la fuente laboral de un grupo numeroso de trabajadores; fundándose este ítem por la parte demandante en consideraciones de carácter genérico que no resultan del todo convincentes”.

“En otros términos, la escueta fundamentación de la verosimilitud del derecho desarrollada en la demanda no logra enervar la presunción de legitimidad del acto que se impugna; por lo que la verosimilitud de la legalidad juega en este estado procesal a favor del fisco y no del contribuyente”. 

En cambio, el juez Vélez Funes estimó que la verosimilitud del derecho se observaba dada la fuerza cancelatoria de bonos o títulos fiscales emitidos por el Estado Nacional para el pago de deudas impositivas, “y que la actora en calidad de adquirente de los mismos, los utilizó para el pago de ejercicios fiscales anteriores, habiéndose declarado sin embargo caduco el beneficio al cedente”. Por lo que interpretó que “el recaudo de verosimilitud del derecho invocado, exigido en el artículo en tratamiento, se verifica plenamente “.


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