En el marco de una opinión consultiva, la Corte Interamericana determinó que las personas jurídicas no son titulares de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana. De esta manera, concluyó que tampoco pueden ser consideradas víctimas de violaciones a derechos humanos en los procesos contenciosos ante el sistema interamericano.
En 2014, la República de Panamá presentó una solicitud de opinión consultiva ante la Corte Interamericana sobre la interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador.
Panamá expuso las consideraciones respecto a la titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano; las comunidades indígenas y tribales y las organizaciones sindicales; protección de derechos humanos de personas naturales en tanto miembros de personas jurídicas, y agotamiento de recursos internos por personas jurídicas.
En este contexto, la Corte emitió la "Opinión Consultiva OC-22/16", mediante la cual estimó que “el principal problema jurídico que fue planteado en la solicitud de opinión consultiva es si las personas jurídicas pueden ser consideradas como titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana y, por tanto, podrían acceder de forma directa al sistema interamericano como presuntas víctimas”.
Respecto a la titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano, la Corte concluyó que de una interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana, se desprende que “las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano”.
En cuanto a las comunidades indígenas y tribales, la Corte reiteró su jurisprudencia según la cual “las comunidades indígenas son titulares de derechos protegidos por el sistema interamericano y pueden presentarse ante este en defensa de sus derechos y los de sus miembros”, y explicó que “las conclusiones respecto al acceso de las comunidades indígenas al sistema interamericano, aplican asimismo a los pueblos tribales”.
Asimismo, consignó que “las comunidades indígenas y tribales deben ser consideras como titulares de ciertos derechos humanos por encontrarse en una situación particular, así como debido a que esto se encuentra dispuesto en varios instrumentos jurídicos internacionales, de los que son partes los Estados del sistema interamericano, y algunas de sus legislaciones nacionales”.
Sobre el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador respecto a las organizaciones sindicales, estableció que “la titularidad de los derechos de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, lo cual les permite presentarse ante el sistema interamericano en defensa de sus propios derechos”.
Así, el órgano judicial de la Organización de los Estados Americanos (OEA) aseveró: "Bajo determinados supuestos el individuo que ejerza sus derechos a través de personas jurídicas pueda acudir al Sistema para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica. Resaltó que cada derecho implica un análisis distinto en cuanto a su contenido y forma de realización”.
Por último, concluyó que “es viable establecer una fórmula única que sirva para reconocer la existencia del ejercicio de derechos de personas naturales a través de su participación en una persona jurídica”, y añadió: “La Corte determinará la manera de probar el vínculo cuando analice la alegada violación de uno de los derechos presuntamente vulnerados en un caso contencioso concreto”.