20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Nuevo Código Civil y Comercial

Divorcio “express” y apelable

La Cámara de Familia de Mendoza decretó que la sentencia que decreta el divorcio “express” solicitado de forma unilateral puede ser apelada. El Tribunal consideró que “cuando la demanda es interpuesta por uno de los cónyuges, se ejerce una verdadera pretensión”, por lo que se trata de un proceso contradictorio y no voluntario.

La Cámara de Familia de Mendoza declaró que las sentencias de divorcio, reencauzadas en los términos del nuevo Código Civil y Comercial, pueden ser apeladas sólo en caso en que se haya iniciado de forma unilateral. Por el contrario, dejó en claro que los divorcios por presentación conjunta no son susceptibles de revisión en la instancia de Alzada.

El criterio fue adoptado en autos “T.M.A. c/ S.N. s/ Divorcio” por el Tribunal, en voto mayoritario de los jueces Germán Ferrer y Carla Zanichelli, mientras que Esther Politino se inclinó por la tesis que entiende que todas las presentaciones de divorcio en los términos del nuevo Código son inapelables.

Se trató de un divorcio por la causal de injurias graves iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del actual régimen, donde el juez del caso, luego del 1° de agosto de 2015, reencauzó el trámite del juicio en los términos del divorcio unilateral. Posteriormente, el magistrado decretó la disolución del vínculo matrimonial, declaró extinguida la comunidad de bienes desde la presentación del pedido e impuso las costas por el divorcio por causales subjetivas y por el incausado en el orden causado.

Ello motivó la apelación del marido, actor en autos, y llevó a la discusión en orden a la admisiblidad del recurso por parte de los camaristas. Allí, la tesis de que estos procesos son contradictorios y por lo tanto susceptibles de revisión en la Alzada triunfó por sobre la consideración de que son sentencias inapelables.

El voto de mayoría interpretó que “de la lectura de los art.437 y 438 del C.C.yC., se desprende que la petición de divorcio debe tramitar por un proceso dispositivo toda vez que los únicos legitimados para interponer la demanda son los cónyuges”. Los magistrados, en ese punto, aclararon que si bien el art.438 se refiere a ``”toda petición de divorcio” , lo que “podría dar a entender que no hay contienda”,  detallaron al respecto que “es necesario distinguir entre el divorcio pedido en forma conjunta por ambos cónyuges, del demandado por uno solo”.

“En el primer caso, en atención a que ambos esposos han acordado la petición del divorcio, la sentencia que la acoge favorablemente no sería apelable pues, carecerían de interés jurídico para recurrir (art.41 del C.P.C.)”, consignaron los camaristas.

En cambio, opinaron que la que lo rechaza sí es recurrible, “ya que al contrario de lo que sucedía con el divorcio por presentación conjunta regulado por el art.236 del CC derogado, que exigía causas graves que hicieran moralmente imposible la vida en común, que los cónyuges manifestaban al juez en la primera audiencia en forma reservada sin que dichas causas se asentaran por escrito en el acta, no permitiendo su revisión por la Cámara, en el art.438 no se prevé ninguno de estos requisitos, por lo que nada impide que el tribunal de alzada pueda controlar las razones del rechazo”.

En esa senda, el fallo de la Cámara admite que “cuando la demanda es interpuesta por uno de los cónyuges, se ejerce una verdadera pretensión, a través de una petición dirigida al juez, la que a su vez se proyecta necesariamente al otro cónyuge, con quien se constituye la relación jurídico procesal, conformando un proceso ab initio contencioso en el que prima el contradictorio y demás reglas procesales que organizan este tipo de procesos”.

“Consecuentemente, entendemos que en principio, en los procesos iniciados por uno de los cónyuges, la sentencia es apelable y, en cada caso concreto, ya sea que el a quo previo a conceder el recurso le requiera al apelante que aclare los dispositivos o partes de la sentencia que apela o que la Cámara lo advierta al expresar agravios, podrá negarse la concesión por el a quo o declarase mal concedido por la alzada cuando no aparezca el interés jurídico exigido para apelar”, afirmó la mayoría.

Por el contrario, la disidencia de la jueza Politino aclaró que lo que es apelable en términos procedimentales es la imposición de costas, pero no la sentencia en sí. Para la magistrada, un divorcio no es un juicio contradictorio, calificándolo de “un proceso no contencioso y voluntario, donde priman el respeto y la satisfacción de los derechos humanos de los cónyuges y los demás miembros del grupo familiar, entre ellos el derecho a la libertad, a la igualdad, a la vida familiar de manera pacífica y al derecho de los hijos a mantener relaciones con ambos padres tras la ruptura de la pareja”.

“En todo caso el desacuerdo y por tanto la controversia girará en torno a los efectos o consecuencias patrimoniales, pero no sobre el divorcio respecto al cual no puede existir controversia posible en tanto, aun tratándose de una petición unilateral, el otro cónyuge no puede oponerse a ella, vaciando a la extinción del vínculo matrimonial de toda connotación contenciosa”, sostuvo el voto en minoría.

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