Un Tribunal confirmó la resolución apelada y estableció que los testamentos deben ser comprobados mediante peritos calígrafos y no con testigos. Los magistrados explicaron que al tratarse de una técnica científica "tiende a garantizar que el documento contenga el acto de voluntad testamentaria de la persona fallecida, y con ello asegurar que la sucesión se difiera del modo previsto en el ordenamiento jurídico vigente".
En los autos “c. m. b. s/ sucesion testamentaria”, la resolución que designó un perito calígrafo en orden a lo prescripto por el artículo 2339 del C.C. y C. a fin de comprobar la autenticidad del testamento ológrafo fue subsidiariamente apelada. El accionante requiere la aplicación del art. 739 del C.P.C. en tanto dispone que, previo a la protocolización, el testamento ológrafo debe ser reconocido por dos testigos.
El apelante expresó que "este es el proceso impuesto por la ley de la que el Juzgador no puede apartarse sin incurrir en un accionar injustificado y arbitrario, en tanto no existen causas que lo faculten a apartarse de tal norma procesal".
Por su parte, los magistrados explicaron que "el art. 2339 del C.C. y C. establece una norma de tipo procesal que dispone que la autenticidad y firma del testador en el testamento ológrafo debe comprobarse mediante pericia caligráfica. Y aún cuando la legislación procesal resulta ser una materia que no fue delegada al gobierno nacional, y que son las provincias las que conservan la potestad para legislar en la misma en orden a lo prescripto por los artículos 5, 75, inc. 12, 121 y 122 de la C.N".
"Si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso, prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar", puntualizaron los jueces.
Los integrantes del Tribunal afirmaron que "se sigue que la norma procesal introducida en el Código de Fondo, consagra con carácter unificador la opción legislativa nacional por un medio de prueba específico que por la mayor seguridad que comporta (por tratarse de una técnica científica) tiende a garantizar que el documento contenga el acto de voluntad testamentaria de la persona fallecida, y con ello asegurar que la sucesión se difiera del modo previsto en el ordenamiento jurídico vigente".
Por ello, "subsumida la cuestión en la hipótesis establecida por el Tribunal Cimero Federal, corresponde la aplicación de la norma del art. 2339 del C. C. y C. y con ello el desplazamiento –en este punto- de la norma del art. 739 del ordenamiento de rito Provincial". En consecuencia, "no habiéndose demostrado el error en estudio, corresponde desestimar los agravios y confirmar por tanto el decisorio impugnado (art. 1 del C.C. y C.)".