La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal validó el recurso de apelación interpuesto y obligó a la Obra Social de Unión Personal a mantener la filiación de una jubilada y no cobrarle un adicional por su condición.
En los autos “p.n.a. c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud”, la parte actora se agravia respecto de la obligación que se le impone de abonar la cuota diferencial correspondiente al Plan 0202, y sostiene que nunca había abonado diferencia económica alguna por el plan al que pertenecía cuando se encontraba en actividad, por lo que tampoco debería hacerlo en su condición de jubilada.
Por su lado, la demandada se agravia por la interpretación que el a quo efectuó respecto del art. 10 de la ley 23.660 y decretos 292/95 y 492/95, y finalmente, se queja por la regulación de honorarios y la imposición de costas.
Ante ello, los integrantes del Tribunal expresaron que "la demandada no se hace cargo de los fundamentos en los cuales el señor juez sustentó su sentencia sino que se limita a reiterar los mismos planteos efectuados con anterioridad y que ya han sido considerados en numerosas oportunidades por esta Cámara".
Los magistrados explicaron que "la interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la obra social en condición de trabajadores activos que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior".
"En cuanto a la queja referida a la imposición de costas, y ante la circunstancia de que la actora se vio obligada a promover la presente acción ante la ineficacia del reclamo extrajudicial, justifica la aplicación del principio general en materia de costas (art. 68 del CPCCN), máxime en los supuestos en los que la prestación reclamada se vincula con la salud de las personas y su demora es susceptible de ocasionar perjuicios irreparable", puntualizaron los jueces.
En efecto, "el acceso a un plan superador presupone por parte de los afiliados la firma de un contrato y la reserva del derecho del Agente de Salud demandado a modificar el importe de la cuota correspondiente al plan superador determinada en función del nivel salarial, como así también el derecho de evaluar si las condiciones del nivel de ingresos del afiliado se mantienen con relación a la fecha de suscripción, pues en caso de producirse alteraciones, cabe la modificación del monto a pagar, como así también el derecho a dejar sin efecto dicho plan, en cuyo caso, el afiliado gozará de las prestaciones correspondientes al Plan Médico obligatorio".
Por todo lo expuesto, el Tribunal resolvió confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 70 del CPCCN).