20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

A favor de la libertad sindical

La Cámara Federal de Salta rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Unión de Trabajadores Municipales contra la sentencia de grado que declaró inconstitucional una resolución que disponía el pago del 1% de la nómina salarial a dicho sindicato y así ordenó al municipio que se abstenga de descontar y retener el aporte.

En los autos "ADEMUS y otros C/ Municipalidad de la ciudad de Salta y otro S/ Amparo Sindical”, la Cámara Federal de Salta no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unión de Trabajadores Municipales de Salta (UTM) y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 2061/14, ordenando a dicho municipio que se abstenga de descontar y retener a los trabajadores el “Aporte Solidario”.

En el caso, el magistrado de primera instancia concluyó que “el art. 31 de la Ley de Asociaciones Sindicales (23.551), en cuanto otorga derechos exclusivos a la asociación sindical con personería gremial para defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores e intervenir en las negociaciones colectivas, resulta inconstitucional por ser incompatible con el principio de libertad, pluralidad sindical y de no exclusión”.

El artículo 131 del Convenio Colectivo de Trabajo imponía un descuento del 1,5 por ciento del salario a todos los empleados municipales en beneficio de la Unión de Trabajadores Municipales de Salta.

Así, consideró “arbitrario y carente de sustento” el hecho de que “no se le haya permitido a la Agremiación de Empleados Municipales de Salta (ADEMUS) participar en la negociación o renegociación del convenio homologado y se haya desestimado el pedido efectuado con anterioridad a la homologación en el expediente administrativo iniciado a tales efectos”.

Por su parte, el recurrente sostuvo que “el derecho exclusivo de los gremios con personería gremial no nace exclusivamente del art. 31 de la ley 23.551 como el sentenciante interpreta, sino del art. 1° de la ley 14.250 y fundamentalmente del art. 14 bis de la Constitución Nacional, a lo que no se ha opuesto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, la que por el contrario, lo consideró compatible con el Convenio N° 87 de dicha Organización Internacional”.

En este contexto, la Cámara recordó que “la Corte declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la ley 23.551, en la medida en que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquellos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación”.

Específicamente, resaltaron el antecedente “Asoc. de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, donde el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 31.a de la ley 23.551 en cuanto impidió que “la actora (ATE) representara los intereses colectivos invocados por considerárselo un derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial (…) por entender que los privilegios que en esa materia otorga la citada norma a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras”.

Tras analizar la jurisprudencia, los camaristas manifestaron que “con base en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales con igual jerarquía, en el Convenio N° 87 de la OIT y en las recomendaciones de la citada Comisión de Expertos, el art. 31 inc. a) de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, en cuanto establece que es derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, es inconstitucional”.

“Ello, por cuanto tal privilegio excede de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas. La Corte, entonces, sin dejar margen a dudas ni a interpretaciones forzadas, sustituye el término exclusividad por el de prioridad. Se ha dicho al respecto, que tal distinción no debería privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros (…)”.

Por último, los jueces concluyeron que “ningún peso tiene el argumento del recurrente en el sentido de que dicha exclusividad también viene dada por el art. 1° de la ley 14.250, pues dicha norma - que dispone que se rigen por la esa ley las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial - es anterior a la declarada inconstitucional, por lo que ya no puede ser interpretada de manera aislada”.


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