20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No existen despidos directos o indirectos

La Cámara del Trabajo no hizo lugar al reclamo de una mujer que consideró su despido indirecto por no estar inscripta en la categoría correcta. Los jueces explicaron que "la Ley no distingue entre despido directo o indirecto, de modo que es suficiente cumplir la intimación y la falta de pago de las indemnizaciones, que obligue al trabajador a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirla".

En los autos “c., j. C/ Atento Argentina S.a. y otro S/ Despido”, tanto la parte demandada como la parte actora apelaron la sentencia de grado  que hizo lugar al reclamo indemnizatorio del inicio por el despido indirecto del caso por falta de reconocimiento de la real categoría laboral y negativa de la accionada a registrar correctamente la misma.

La demandante expresó que se produjo violación de las normas del CCT 130/75, en especial de sus arts. 10 y 6, y en una inadecuada valoración de la prueba testimonial rendida y que no corresponde asignar categoría de “vendedor” a quienes, como ella, desarrollaban tareas de servicios de atención al cliente en forma principal, cuando no exclusiva. Asimismo, en la sentencia de grado se tuvo por válido el despido indirecto al que califica de injustificado e intempestivo.

Por su parte, los integrantes del Tribunal sostuvieron que "la sentencia de primera instancia ubica a la actora con la categoría de Vendedora B, con base en que la testimonial sustanciada dio noticia cierta que la actora realizó tareas de promoción, venta de equipos, celulares, etc. y atención telefónica de reclamos; prueba que arriba sin impugnación idónea por parte de la demandada y; de la lectura de las declaraciones producidas; se infiere que la sentencia tuvo bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical sin exceder los límites del objeto de la prueba siendo verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento".

En consecuencia, "no cabe más que concluir que la actora no estaba registrada en su correcta categoría, máxime cuando del peritaje contable se infiere la reticencia de la demandada a la hora de exhibir la documentación atinente a los trabajadores que se hallan categorizados como vendedores".

Los magistrados destacaron que "la Ley no distingue entre despido directo o indirecto, de modo que es suficiente cumplir la intimación y la falta de pago de las indemnizaciones, que obligue al trabajador a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirla".

Los jueces detallaron que "la accionante apela la parte del fallo que dispone en caso de vencido el plazo impuesto para que las demandadas confeccionen nuevos certificados de trabajo que los mismos sean hechos y certificados por secretaría del Juzgado", por lo tanto,"la confección de los mismos por la secretaría del Juzgado dificultaría la futura reinserción laboral de la trabajadora haciendo disparar un prejuicio injusto por parte de un nuevo empleador, por lo que propicio modificar el fallo en este aspecto y disponer que la documental en cuestión sea confeccionada por la parte demandada bajo apercibimiento de astreintes, las que se computarán en su caso, desde el vencimiento de la intimación de pago y hasta el efectivo cumplimiento de la obligación de hacer por parte de la accionada".

Por todo lo expuesto, los camaristas resolvieron modificar parcialmente la sentencia apelada en lo atinente a la confección de los certificados de trabajo y confirmar el fallo en lo demás que decide.


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