La Cámara Civil estableció que el plan de pagos pactado por los adquirientes de un inmueble en divisa extranjera debe ser abonado en la moneda acordada. Los jueces aseveraron que "el intento de controvertir la moneda de pago no resiste el menor análisis" porque se previó "el temperamento a adoptar para el caso de que fuera necesario sustituir dicha moneda”.
En los autos “Construcciones Turísticas S.A c/ D., L. O. y otro s/ cobro de sumas de dinero”, los jueces de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmaron la sentencia de grado que admitió la pretensión deducida por la actora y condenó a los demandados a abonar el monto reclamado, con más sus intereses que se liquidarían al 4% anual desde la mora en el pago de cada una de las cuotas, y las costas.
La causa se inició a raíz del presunto incumplimiento en los pagos comprometidos por los adquirentes de un inmueble ubicado en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, según surge del boleto de compraventa, celebrado el 4 de febrero de 2010.
En el boleto se dejó constancia de que “el precio total ascendía a U$S 60.000, que en ese acto se abonaron U$S 10.000, que a la toma de posesión se abonarían U$S 8.000, y que el saldo se dividiría en 105 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de U$S 400, venciendo la primera de ellas a los 30 días de la firma del boleto. Las cuotas posteriores a la posesión contendrían un interés anual del 8%”.
La recurrente sostuvo que “la presunta aptitud cancelatoria de diversos depósitos efectuados en la cuenta abierta oportunamente en el banco, hacen hincapié en la imposibilidad de adquirir moneda extranjera en virtud de las restricciones que han sido de público y notorio conocimiento”.
En ese contexto, los jueces destacaron que “el intento de controvertir la moneda de pago no resiste el menor análisis, no sólo porque los compradores cumplieron con el pago de las cuotas nos. 64, 65 y 66 en dicha moneda en los meses de octubre y diciembre del año 2012, sino también porque en el boleto de compraventa se previó especialmente el temperamento a adoptar para el caso de que fuera necesario sustituir dicha moneda”.
Asimismo, explicaron que “no puede decirse que no quedaba claro quién debía ejercer la opción”, ya que se encontraba “claramente establecido en la cláusula del instrumento”. Para los jueces, “los interesados debieron, en primer lugar, ofrecer el pago a quien se encontraba legitimado para recibirlo, o eventualmente, ante su negativa, consignar judicialmente los respectivos importes demostrando que éstos se correspondían con la cotización pactada al suscribirse el boleto de compraventa”.
“Nada de eso hicieron los apelantes, pues como ya dije, los depósitos efectuados extrajudicialmente no se ajustan a lo convenido por las partes ni respetan, insisto, los principios inherentes al pago”, añadió el fallo.
Por último, los camaristas aclararon que “el criterio que adopto no se ve modificado en modo alguno por lo dispuesto por el art. 765 del nuevo Código Civil, pues sin perjuicio de que esa norma ha sido considerada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia como supletoria de la voluntad de las partes, lo cierto es que no se encontraba en vigencia al momento de celebrarse el boleto de compraventa, ni cuando se otorgó la posesión, ni tampoco cuando tuvo lugar la mora de los compradores que provocó la caducidad de todos los plazos acordados”.