20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Un marco regulatorio para los procesos colectivos

Se trata de un proyecto del diputado nacional Pablo Tonelli, que busca regular los procesos para el ejercicio de derechos de incidencia colectiva. La iniciativa establece que el juez deberá “verificar en forma previa el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad y la representación adecuada de los intereses del grupo en forma previa a correr el traslado de la demanda”.

El diputado nacional del PRO Pablo Tonelli presentó ante la Cámara Baja un proyecto de ley que tiene por objeto regular los procesos para el ejercicio de derechos de incidencia colectiva.

Según sus fundamentos, en la actualidad “no existe ninguna norma de carácter procesal que fije pautas específicas en torno a la regulación de los procesos colectivos y aquellos en los que se dirimen cuestiones que tienen por objeto el reconocimiento de derechos de incidencia colectiva referidos a derechos individuales y homogéneos”.

Sobre este punto, el legislador afirmó que “la consecuencia de no contar con una norma expresa que regule ese tipo de procesos, ha posibilitado la intervención de la Corte Suprema para crear, de manera pretoriana, el proceso de clase en el renombrado fallo ‘Halabi’”.

En tanto, recordó que tres años antes del fallo “Halabi”, en los casos “Mujeres por la Vida – Asoc. civil sin fines de lucro -filial Córdoba- c/ EN - PEN Mº de Salud y Acción Social de la Nación s/amparo” y “Defensoría del Pueblo de la CABA c/ Sec. de Comunicaciones - resolución 2926/99 s/ amparo”, los jueces Ricardo Lorenzetti y Eugenio Zaffaroni llamaron la atención sobre la “mora de los legisladores y la ausencia de una ley” que regule las mal llamadas "acciones de clase", refiriéndose a los casos en los cuales se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva relativos a derechos individuales homogéneos.

“Desde hace ya diez años se ha planteado la necesidad de contar con una ley que regule este tipo de procesos. Por esa razón, aparece (…) como razonable regular ambos tipos de procesos en una misma norma, pues (…) resulta necesario contar con un registro único que sirva a los efectos de inscribir todos los juicios que tengan por objeto reclamar la protección de derechos de incidencia colectiva en miras de evitar pronunciamientos contradictorios y multiplicidad de juicios idénticos”.

A diferencia de otros proyectos, la iniciativa contempla “regular tanto al proceso colectivo de orden constitucional como el proceso de clase de creación pretoriana” por parte del Máximo Tribunal.

En su iniciativa, el diputado considera “la necesidad de la notificación a todos los que pudieran tener un interés en el resultado del proceso; la efectividad de las medidas de publicidad; y la notificación al Registro de Procesos Colectivos tendiente a evitar la duplicación de estos procesos”, entre otros aspectos.

También establece los requisitos que “debe reunir el representante único de la clase a fin de garantizar, en todo momento, su idoneidad”, a los fines de garantizar que “quién pretenda erigirse como representante de la clase pueda al mismo tiempo asegurar experiencia y conocimientos en juicios que resultan altamente complejos”.

En cuanto a los alcances de la legitimación, el diputado explicó que “ha provocado la circunstancia inadmisible de que un litigio se desarrolle por años, para que finalmente se concluya que la parte actora no tenía legitimación para demandar o no tenía representación adecuada”.

A fin de superar este problema, el proyecto instituye que “el juez verifique en forma previa el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad del proceso colectivo -etapa de certificación- y la representación adecuada de los intereses del grupo -quien interviene en el proceso gestionando o representando los intereses de una clase debe poseer determinadas condiciones para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses- en forma previa a correr el traslado de la demanda”.

En lo que refiere a los requisitos de admisibilidad, contempla los “requisitos de admisibilidad previstos por la Corte Suprema de Justicia”, junto a los requisitos “tradicionalmente requeridos en los procesos de clase existentes en el derecho comparado”.



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