La Cámara Federal de Córdoba decretó la nulidad de un procedimiento de la AFIP porque consideró que se violó “la cadena de custodia de la prueba secuestrada”. Los camaristas advirtieron que el organismo no solicitó autorización “para proceder al resguardo y custodia” de los bienes, y tampoco la orden del Juez “confirió dicha facultad” a sus funcionarios.
La Sala B de la Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a la apelación de los abogados defensores del imputado en autos “Incidente de nulidad de Gutiérrez, Christian Eduardo en autos Gutiérrez, Christian Eduardo por infracción Ley 24.769” y decretó la nulidad del secuestro de mercadería, por entender que no se respetó la cadena de custodia.
Se trató de un caso en el que se cuestionaron dos actas de allanamiento relativa a dos inmuebles del encartado, porque en ambas “se consignó idéntica hora de ingreso e intervinieron en los procedimientos los mismos testigos de actuación”, lo que a juicio de los letrados defensores resultaba “fácticamente imposible”, que los testigos “pudieran haberse encontrado al mismo tiempo en ambos lugares”.
Además, se denunció la irregularidad respecto del resguardo de los elementos de prueba secuestrados, ya que se constituyó a un funcionario de la AFIP como depositario judicial de los mismos.
El planteo fue rechazado en Primera instancia, pero la Cámara, por mayoría, consideró que el procedimiento estaba viciado y dispuso la nulidad del procedimiento “en cuanto a los bienes secuestrados por violación de la cadena de custodia pertinente, y de todos los actos consecutivos que de él dependan”.
El voto mayoritario, en cabeza de los jueces Abel Sanchez Torres y Luis Rueda – Liliana Navarro votó en disidencia- sostuvo que “toda diligencia que se efectúe con la finalidad de dar protección y asegurar la identidad de los bienes secuestrados pone en juego la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, de raigambre constitucional indubitable”.
En ese marco, los magistrados analizaeron las normas vinculadas al caso, principalmente El artículo 21 de la Ley 24.769, que prescribe que cuando “hubiere motivos para presumir” que en algún lugar existen elementos para presumir la comisión de un delito tributario, AFIP “podrá solicitar” al juez penal “medidas de urgencia y toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquéllos”. Además, la norma detalla que esas diligencias “serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente”.
Para la mayoría, el artículo dice que la delegación que puede efectuar el Magistrado en funcionarios AFIP-DGI para la obtención y resguardo de la prueba “obliga a extremar los recaudos de transparencia y control en protección de las garantías del debido proceso y derecho de defensa”.
Lo que no se cumplió en el caso, dado que los camaristas advitieron que “en ningún momento el funcionario de AFIP-DGI peticionante solicitó autorización para proceder al resguardo y custodia de los bienes que eventualmente se secuestraran, como así tampoco la orden del Juez confirió dicha facultad a los funcionarios del Ente recaudador”.
De tal modo, como el juez no autorizó de forma expresa a los funcionarios de AFIP “para que se hagan cargo del resguardo y custodia de los bienes secuestrados”, ni tampoco se designó depositario judicial, lo que se debía haber hecho era cumplir con el Código Procesal Penal, cuyo artículo 233 prescribe “que los efectos secuestrados deben ser puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal”.
Los jueces señalaron que, además de esas irregularidades, los efectos secuestrados quedaron en una suerte de “limbo” que “impide determinar si la prueba fue efectivamente custodiada o si, por el contrario, quedó librada a la suerte de cualquier injerencia extraña”.
Esa sumatoria de irregularidades llevaron concluir que en autos ocurrió un “quebrantamiento de la cadena de custodia”, y se tornaba imposible “constatar la identidad entre los efectos secuestrados y los que pretende hacerse valer en el proceso”. Lo que acarreaba, en definitiva, la sanción de nulidad.